Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Junio de 2021, expediente FPO 005853/2016/TO01/15/3/1/CFC005

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa FPO 5853/2016/TO1/15/3/1/CFC5

GONZÁLEZ, L.J. s/recurso de casación

Registro nro.: 992/2021

la Ciudad de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, para resolver en la causa FPO 5853/2016/TO1/15/3/1/CFC5 caratulada “G., L.J. s/legajo de ejecución penal”, con la intervención del doctor R.O.P. por el Ministerio Público F. ante esta Cámara y del doctor G.A.T. por la defensa oficial de L.J.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: L.E.C., E.R.R. y J.C.G..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Que el señor juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de Misiones, en fecha 2 de febrero de 2021 concedió la libertad condicional a L.J.G. conforme lo prescripto en el artículo 13 del Código Penal.

Contra esa decisión, la Dra. V.A.B.,

F. General ante el tribunal a quo, interpuso el presente recurso de casación, que fue concedido.

Que habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 465 bis del C.P.P.N., en función de los artículos 454

y 455 del mismo texto legal, el representante del Ministerio Fecha de firma: 23/06/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

Público F. mantuvo el recurso y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que la recurrente encauzó sus agravios en el supuesto del artículo 456, inciso 1º, del C.P.P.N.

Señaló que el tribunal a quo aplicó el principio de retroactividad de la ley penal más benigna del artículo 2 del Código Penal en forma automática y errónea, sin reparar en la incidencia de la plataforma fáctica sobre dicha cuestión.

Hizo referencia a que la fecha de la notitia criminis aportada a las fuerzas de seguridad intervinientes,

no puede equipararse a la fecha de comisión de la conducta delictiva decisiva para la aplicación de la ley más benigna y por la que fue condenado. Al respecto, la señora representante del Ministerio Público F. destacó que el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización implica ejercer un poder de hecho sobre el material estupefaciente y que, por lo tanto, se trata de un tipo penal comisivo instantáneo.

Expuso que en el caso de G. fue a raíz del allanamiento a su domicilio donde se halló el material estupefaciente, data que debe considerarse a los fines que se están indicando y no los actos anteriores.

Expresó por ende que la fecha de concreción del hecho ilícito perpetrado por G. fue el 11 de mayo de 2018,

momento en el cual ya regían las modificaciones introducidas por la ley 27.375 a la 24.660, que es la aplicable al caso.

Fecha de firma: 23/06/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa FPO 5853/2016/TO1/15/3/1/CFC5

GONZÁLEZ, L.J. s/recurso de casación

Solicitó que esta Cámara se avoque al conocimiento de su recurso e hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Que en el pronunciamiento recurrido se dejó asentado que L.J.G. fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas como coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inciso c, de la Ley 23.737;

artículos 12, 21, 29 inciso 3 y 45 del Código Penal y artículos 530, 531, 533 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).

Para determinar la ley de ejecución aplicable al caso se asentó en el pronunciamiento que “… el hecho tuvo su origen el día 03 de agosto de 2016…”, en razón de la nota prevencional que daba cuenta de la notitia criminis de que un tal A., alias “Monino”, habría estado realizando maniobras compatibles con las sancionadas por la ley 23.737.

Recordó que, luego de diversas tareas de inteligencia criminal, el 11 de mayo de 2018 se detuvo a J.D.T. y a J.C.L. mientras transportaban sustancia estupefaciente a bordo de un ómnibus que tomaron en la terminal de Puerto Esperanza, y que, a raíz de ello, se produjeron los allanamientos en los domicilios de los coimputados O.A.G., L.J.G. y D.A.L., donde se encontraron importantes elementos probatorios.

Fecha de firma: 23/06/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

En su consecuencia concluyó que el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización comenzó a ejecutarse antes de la sanción de la ley 27.375 y finalizó con su entrada en vigencia. Por lo tanto, el sentenciante aseveró

que, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Penal,

correspondía imponer en el caso de estudio la ley de ejecución penal más favorable.

Superado ese punto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR