Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Abril de 2021, expediente FMZ 024179/2019/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.

Causa Nº FMZ 24179/2019/TO1/1/CFC1

M.P., R.R. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 519/2021

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2021, se reúnen los miembros de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., J.C.G. y E.R.R. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ

24179/2019/TO1/1/CFC1 caratulada “M.P., R.R. s/ recurso de casación”, con las intervenciones del representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. R.O.P. y de la defensa particular Dr. C.R.F., en representación de R.R.M.P..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 13 de noviembre de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, provincia homónima, en cuanto aquí interesa, resolvió:

    1º) CONDENANDO a R.R.M.P. a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y multa de PESOS CINTO DOCE

    ($112,00), con costas, por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 14º, primera parte de la ley 23.737, en calidad de autor

    (fs. 4/vta. y 5/vta.).

  2. Contra dicha decisión, el Dr. C.R.F., defensor particular del señor R.R.M.P., interpuso el recurso de casación en estudio (fs.

    1

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    13/18), el que fue concedido a fs. 19 y mantenido en esta instancia a fs. 26.

    El recurrente encarriló su recurso acorde a lo dispuesto en el artículo 456, incisos 1 y 2, del C.P.P.N. y sustentó la admisibilidad formal de la vía impugnaticia en lo establecido en los artículos 456, 457, y 459 del CPPN.

    Luego de discurrir sobre los antecedentes del caso,

    se agravió esencialmente de la motivación y forma del procedimiento llevado adelante por la Policía de Mendoza.

    Por un lado, en cuanto a la motivación señaló que “…

    nunca pudo ser explicada en el debate oral por la policía interviniente en que consistió la causa real de su intervención…” (fs. 14 vta.).

    Por otro lado, en cuanto a la forma, explicó que el hermano del encartado, llamado F.W.M.P., tuvo un altercado con el agente de la policía E.G..

    Dicho funcionario, según indica la defensa, es quien dirigió

    el procedimiento policial y advirtió que el señor R.R.M.P., luego de ser requisado junto a su auto particular F.K. dominio NBL-2855 que previamente venía manejando, encendió el rodado, avanzó unos metros y arrojó un objeto que luego se constató que eran 529 gramos de marihuana.

    Además, indicó que “…resulta palmaria la alevosa mentira del policía Galazzi que no hubo requisa policial tanto ante el Instructor y de floja memoria en el debate oral, todo lo que quedó filmado, incurriendo así en el delito de falso testimonio…” (fs. 16 vta.)

    Finalmente, expresó que luego de revisar los dos teléfonos secuestrados, los resultados no arrojaron un solo diálogo vinculado a la causa y que, de igual manera, su ahijado procesal como la persona coimputada justificaron el 2

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    S.I.

    Causa Nº FMZ 24179/2019/TO1/1/CFC1

    M.P., R.R. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal dinero hallado, siendo prueba cabal de ello que el juez de condena descartó el fin comercial de la sustancia prohibida en poder de su defendido.

    En definitiva, por los motivos reseñados, tildó la sentencia de arbitraria y solicitó la absolución del M.P..

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, las partes no realizaron presentaciones.

    Seguidamente, cumplidas las previsiones del artículo 468 del Código Penal de la Nación de lo que se dejó

    constancia, el Dr. F. presentó breves notas en las cuales reafirmó el relato de los hechos explicados en el recurso oportunamente presentado y solicitó la absolución de su defendido.

    De esta manera, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del CPPN, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459

    del CPPN-, los planteos efectuados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos temporarios y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  2. Sorteado el test de admisibilidad, adelanto que el planteo esgrimido por el recurrente relativo a la arbitrariedad de la sentencia del tribunal precedente sustentada en los argumentos de falta de fundamentación y 3

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    errónea valoración de la prueba no habrá de tener acogida favorable en esta instancia en virtud de los motivos que pasaré a referir.

    En primer lugar, sobre el método de valoración de la prueba, corresponde comenzar recordando que “…en el sistema de la libre convicción, la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos,

    entre los que se destacan los indicios. Pero, para que la prueba indiciaria conduzca a una conclusión cierta de participación, críticamente analizada, debe permitir al juzgador que, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, supere las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribe a un juicio de certeza legitimado por el método crítico seguido” (cfr. Tribunal Superior de justicia,

    Sala Penal y Correccional, 27-VI-976, “Manavella, René

    Miguel”, publicada en SJ, Tomo XXVI, Comercio y Justicia editores, pág. LIV).

    En segundo lugar, en cuanto a los cuestionamientos realizados por la defensa sobre la veracidad del contenido de las actas policiales, como lo tengo dicho in re "COCERES,

    R.V. y SOSA, R.I. s/recurso de casación e inconstitucionalidad", Registro Nº 84/16.4 de la Sala IV de esta C.F.C.P., no puede perderse de vista que cuando las piezas suscriptas por un funcionario público cumplen con las prescripciones pertinentes dan plena fe de su contenido, y éste sólo puede cuestionarse...

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