Legajo Nº 1 - IMPUTADO: FOLGUERAS , FERNANDO JAVIER s/LEGAJO DE APELACION
| Número de expediente | FBB 007395/2015/1/CA001 |
| Fecha | 08 Abril 2021 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7395/2015/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 8 de abril de 2021.
VISTO: El expediente N° FBB 7395/2015/1/CA1 caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘FOLGUERAS, F.J. s/ Falsificación
documentos públicos”, del Juzgado Federal de S.R., para resolver el recurso de
apelación interpuesto el día 03/11/2020 contra el auto de procesamiento de fecha
30/10/2020.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza a cargo por subrogancia del Juzgado Federal
de S.R. dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de Fernando Javier
F., por considerarlo “prima facie” autor material y penalmente responsable
del delito de falsedad ideológica de documento público (art. 293 del Código Penal), y
mandó a trabar embargo sobre sus bienes y dinero, en concepto de responsabilidad
civil, por la suma de $50.000 (art. 518 del CPPN).
2do.) Dicha decisión fue apelada por la defensa oficial de
F., quien a su vez, a fs. 77/80 presentó el informe sustitutivo de la audiencia
prevista en el art. 454, CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nro. 72/08 y 47/09 y 8/16),
oportunidad en la que desarrolló y reeditó los fundamentos de la apelación.
2do.1) En primer término, sostuvo que la acción penal seguida
contra su defendido se encuentra extinguida por prescripción, en tanto la ficha de
afiliación a un partido político cuya falsedad se analiza en las presentes actuaciones
no constituye un instrumento público, debiendo en todo caso calificarse la conducta
del encausado en la figura prevista en el art. 292, primer párrafo, última oración, del
Código Penal, cuyo máximo de pena asciende a dos años de prisión, y no en la del art.
293 del mismo cuerpo legal.
En tal sentido, señaló que si bien la única opción que cabría
considerar en relación al supuesto tratado, sería la del inciso b) del art. 289 del CCCN,
en tanto alude a instrumentos emanados de funcionarios públicos, según la Ley
Orgánica de Partidos Políticos la autoridad partidaria autorizada para certificar las
fichas de afiliación no es funcionario público.
Asimismo, en forma subsidiaria, cuestionó el auto de mérito,
indicando la falta de concurrencia del elemento subjetivo propio de la figura de
Fecha de firma: 08/04/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
falsedad atribuida a su asistido, considerando que la intención de adulterar no es
demostrable; máxime cuando resulta plenamente operativo el principio de confianza.
Al respecto, destacó el descargo brindado por F., en el
que explicó el procesó de recopilación y certificación de las afiliaciones al
MO.FE.PA., del cual surge que, atento el cúmulo de fichas a controlar, el apoderado
del partido se encuentra obligado a confiar en los reclutadores que las completan; por
lo que, en el caso, no se verifica el dolo directo que la figura penal requiere, sino, a lo
sumo, una simple violación al deber de cuidado que no alcanza para configurar el
delito. Máxime, cuando en la instrucción no se ha individualizado a la persona que
completó la ficha de la denunciante.
Con tales fundamentos, peticionó se revoque el auto de
procesamiento de su defendido, declarando extinguida la acción penal seguida en su
contra o, en forma subsidiaria, se decrete su sobreseimiento.
3ro.) A fs. 75/76 hizo lo propio el F. General, solicitando el
rechazo del recurso de apelación interpuesto, en función de los argumentos expuestos
en tal dictamen, a cuya presentación me remito.
4to.) Analizadas las constancias de la causa, se desprende que las
presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia interpuesta por Sandra Cristina
S. el día 25 de junio de 2015, en la que señaló que el día anterior había realizado
una consulta virtual respecto del lugar donde debía votar, en la que detectó que no se
encontraba en el padrón electoral, por lo que al acercarse al Tribunal Electoral de La
Pampa le hicieron saber que se encontraba afiliada a un partido político desde el mes
de mayo de 2010.
Luego de lo cual, atento a que nunca se había afiliado a partido
político alguno, se dirigió a la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de S.R.,
donde al solicitar su desafiliación le fue entregada una copia del acta de afiliación al
Movimiento Federalista Pampeano (MO.FE.PA.) en la que constaba una firma con su
nombre y un domicilio que no le pertenecían, y una certificación por parte de una
persona que tampoco conocía.
Con motivo de ello, se dispusieron diversas medidas de prueba,
tales como pedidos de informes a la Secretaría Electoral y pericias caligráficas,
constatándose que la firma atribuida a la denunciante era apócrifa, que Fernando
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J.F. era la autoridad designada por el partido para la certificación de las
fichas de afiliación, y que la firma inserta en la certificación del documento en
cuestión era efectivamente la suya.
4to.1) En la oportunidad prevista por el art. 294, el imputado
brindó su descargo indicando, en síntesis, que en sus funciones certificaba una gran
cantidad de fichas que le llegaban de parte de los militantes del partido, que en
realidad eran los encargados de contactarse con los aspirantes a afiliados y recabar su
firma, no teniendo motivos –por entonces– para desconfiar de que tuvieran un origen
dudoso.
4to.2) Finalmente, a partir de los elementos probatorios
recabados, se dictó la resolución que se cuestiona ante esta Alzada, procesando a
USO OFICIAL
F.J.F. por haber legalizado –en su carácter de delegado
certificante del Partido Movimiento Federalista Pampeano (MO.FE.PA.)– la firma
obrante en la ficha de afiliación de S.C.S. con el fin de acreditarla en
tal condición, siendo que tal firma no le pertenece y la nombrada nunca solicitó su
afiliación a dicho partido (fs. 45/46).
5to.) Ingresando a decidir, cabe preliminarmente señalar, que la
materialidad del hecho que se le imputa al recurrente se encuentra suficientemente
acreditada con la ficha de afiliación incorporada con fecha del 18 de mayo de 2010 (f.
2), la denuncia realizada por S.C.S. (f. 7), la copia del Acta 18 de la
Asamblea General Partidaria del MO.FE.PA. donde surge que F. fue
designado en el mes de abril de 2010 dentro de las personas autorizadas por el
mencionado partido político para la certificación de afiliaciones (f. 26), así como de la
presentación de dicha acta a la Secretaría Electoral (f. 25), la pericia caligráfica de fs.
16/17 de la que surge que no hubo intervención gráfica de S.C.S. en
la realización de la firma cuestionada a ella atribuida en la ficha de afiliación
respectiva, la aceptación del cargo de certificador por parte de F. (f. 20) y la
pericia caligráfica de fs. 58/59 de la que surge que corresponde a Fernando Javier
F. la firma que se le atribuye y su aclaración, insertas en la ficha de afiliación
al MO.FE.PA. a nombre de S.C.S.. Ello además, surgiendo la
presentación de la ficha de afiliación a la Secretaría Electoral, en donde se encontraba
su original (f. 13 y cargo allí inserto).
Fecha de firma: 08/04/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO
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6to.) Sentado lo expuesto, entiendo que corresponde analizar en
primer lugar los agravios esbozados en torno a la naturaleza jurídica del documento
cuya falsedad se cuestiona, en tanto los mismos introducen el planteo de una
modificación de la calificación legal de los hechos enrostrados a F. y,
consecuentemente, una modificación en los plazos de prescripción de la acción.
Al respecto, cabe señalar, que el concepto jurídico penal de
instrumento público no excluye a aquellos que si bien no se encontraban expresamente
enumerados en el artículo 979 del Código Civil, actualmente art. 289 del CCCN, son
abarcados por una correcta hermenéutica del inciso 2° de las mencionadas normas.
Más aun, teniendo en cuenta que el artículo hoy vigente comienza su redacción con la
palabra “Enunciación” como claro indicativo del carácter no taxativo de la
enumeración que le sigue.
Tradicionalmente, la doctrina afirmaba en forma restrictiva que
los documentos públicos a los que se refieren los delitos tipificados en el Libro II,
T.X., Capitulo III del Código Penal eran los expresamente determinados como
tales en el artículo 979 del Código Civil, quedando sin tutela penal aquellos
instrumentos que se apartaran de las disposiciones de la ley civil y, en consecuencia,
impune su falsificación, adulteración, falsedad ideológica o uso en tales condiciones.
Esta teoría, no obstante, ha sido superada en base a las correctas
críticas que al respecto formulara S., señalando que basta que el papel tenga el
carácter de documento, que por sí mismo traiga los signos de autenticidad oficial, que
haya sido expedido de conformidad con preceptos que regulen su otorgamiento y,
finalmente, que lo extienda el funcionario competente dentro de la esfera de sus
facultades. Es indiferente, por lo tanto, que el contenido de ese documento se refiera a
relaciones de derecho privado o de derecho público (conf. S.S., “Derecho
Penal Argentino”, tomo V, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1992, pág.
421).
En igual sentido, se ha señalado que “La evolución del concepto
de documentoinstrumento público en el derecho penal parece haberse asentado
ahora en un criterio relativamente pacífico: el carácter público del documento viene
determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana
su formación..., sea que éste actúe en función de creador del tenor completo del
Fecha de firma: 08/04/2021
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