Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Abril de 2021, expediente FBB 007395/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7395/2015/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 8 de abril de 2021.

VISTO: El expediente N° FBB 7395/2015/1/CA1 caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘FOLGUERAS, F.J. s/ Falsificación

documentos públicos”, del Juzgado Federal de S.R., para resolver el recurso de

apelación interpuesto el día 03/11/2020 contra el auto de procesamiento de fecha

30/10/2020.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza a cargo por subrogancia del Juzgado Federal

de S.R. dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de Fernando Javier

F., por considerarlo “prima facie” autor material y penalmente responsable

del delito de falsedad ideológica de documento público (art. 293 del Código Penal), y

mandó a trabar embargo sobre sus bienes y dinero, en concepto de responsabilidad

civil, por la suma de $50.000 (art. 518 del CPPN).

2do.) Dicha decisión fue apelada por la defensa oficial de

F., quien a su vez, a fs. 77/80 presentó el informe sustitutivo de la audiencia

prevista en el art. 454, CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nro. 72/08 y 47/09 y 8/16),

oportunidad en la que desarrolló y reeditó los fundamentos de la apelación.

2do.1) En primer término, sostuvo que la acción penal seguida

contra su defendido se encuentra extinguida por prescripción, en tanto la ficha de

afiliación a un partido político cuya falsedad se analiza en las presentes actuaciones

no constituye un instrumento público, debiendo en todo caso calificarse la conducta

del encausado en la figura prevista en el art. 292, primer párrafo, última oración, del

Código Penal, cuyo máximo de pena asciende a dos años de prisión, y no en la del art.

293 del mismo cuerpo legal.

En tal sentido, señaló que si bien la única opción que cabría

considerar en relación al supuesto tratado, sería la del inciso b) del art. 289 del CCCN,

en tanto alude a instrumentos emanados de funcionarios públicos, según la Ley

Orgánica de Partidos Políticos la autoridad partidaria autorizada para certificar las

fichas de afiliación no es funcionario público.

Asimismo, en forma subsidiaria, cuestionó el auto de mérito,

indicando la falta de concurrencia del elemento subjetivo propio de la figura de

Fecha de firma: 08/04/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

falsedad atribuida a su asistido, considerando que la intención de adulterar no es

demostrable; máxime cuando resulta plenamente operativo el principio de confianza.

Al respecto, destacó el descargo brindado por F., en el

que explicó el procesó de recopilación y certificación de las afiliaciones al

MO.FE.PA., del cual surge que, atento el cúmulo de fichas a controlar, el apoderado

del partido se encuentra obligado a confiar en los reclutadores que las completan; por

lo que, en el caso, no se verifica el dolo directo que la figura penal requiere, sino, a lo

sumo, una simple violación al deber de cuidado que no alcanza para configurar el

delito. Máxime, cuando en la instrucción no se ha individualizado a la persona que

completó la ficha de la denunciante.

Con tales fundamentos, peticionó se revoque el auto de

procesamiento de su defendido, declarando extinguida la acción penal seguida en su

contra o, en forma subsidiaria, se decrete su sobreseimiento.

3ro.) A fs. 75/76 hizo lo propio el F. General, solicitando el

rechazo del recurso de apelación interpuesto, en función de los argumentos expuestos

en tal dictamen, a cuya presentación me remito.

4to.) Analizadas las constancias de la causa, se desprende que las

presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia interpuesta por Sandra Cristina

S. el día 25 de junio de 2015, en la que señaló que el día anterior había realizado

una consulta virtual respecto del lugar donde debía votar, en la que detectó que no se

encontraba en el padrón electoral, por lo que al acercarse al Tribunal Electoral de La

Pampa le hicieron saber que se encontraba afiliada a un partido político desde el mes

de mayo de 2010.

Luego de lo cual, atento a que nunca se había afiliado a partido

político alguno, se dirigió a la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de S.R.,

donde al solicitar su desafiliación le fue entregada una copia del acta de afiliación al

Movimiento Federalista Pampeano (MO.FE.PA.) en la que constaba una firma con su

nombre y un domicilio que no le pertenecían, y una certificación por parte de una

persona que tampoco conocía.

Con motivo de ello, se dispusieron diversas medidas de prueba,

tales como pedidos de informes a la Secretaría Electoral y pericias caligráficas,

constatándose que la firma atribuida a la denunciante era apócrifa, que Fernando

Fecha de firma: 08/04/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7395/2015/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

J.F. era la autoridad designada por el partido para la certificación de las

fichas de afiliación, y que la firma inserta en la certificación del documento en

cuestión era efectivamente la suya.

4to.1) En la oportunidad prevista por el art. 294, el imputado

brindó su descargo indicando, en síntesis, que en sus funciones certificaba una gran

cantidad de fichas que le llegaban de parte de los militantes del partido, que en

realidad eran los encargados de contactarse con los aspirantes a afiliados y recabar su

firma, no teniendo motivos –por entonces– para desconfiar de que tuvieran un origen

dudoso.

4to.2) Finalmente, a partir de los elementos probatorios

recabados, se dictó la resolución que se cuestiona ante esta Alzada, procesando a

USO OFICIAL

F.J.F. por haber legalizado –en su carácter de delegado

certificante del Partido Movimiento Federalista Pampeano (MO.FE.PA.)– la firma

obrante en la ficha de afiliación de S.C.S. con el fin de acreditarla en

tal condición, siendo que tal firma no le pertenece y la nombrada nunca solicitó su

afiliación a dicho partido (fs. 45/46).

5to.) Ingresando a decidir, cabe preliminarmente señalar, que la

materialidad del hecho que se le imputa al recurrente se encuentra suficientemente

acreditada con la ficha de afiliación incorporada con fecha del 18 de mayo de 2010 (f.

2), la denuncia realizada por S.C.S. (f. 7), la copia del Acta 18 de la

Asamblea General Partidaria del MO.FE.PA. donde surge que F. fue

designado en el mes de abril de 2010...

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