Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Marzo de 2021, expediente FPO 002522/2018/TO01/2/4/1/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FPO 2522/2018/TO1/2/4/1/CFC1

S.C., A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro: 198/21

Buenos Aires, 1º de marzo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo FPO 2522/2018/TO1/2/4/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “S.C.,

A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, a través del juez de ejecución M.A.J.M., en fecha 29 de octubre de 2020, resolvió:

    (1)°) RECHAZAR el pedido de DECLARACIÓN DE

    INCONSTITUCIONALIDAD (del art). 56 bis de la Ley 24660,

    modificación introducida por el art. 30 de la Ley 27.375,

    y art 14 inc. 10 del Código Penal, reformado por la Ley 27.375, requerido por la Defensa técnica del condenado A.S.C., DNI para extranjeros Nº

    94.749.086, sin costas (arts. 474 y 475 y concordantes del C.P.P.N.).- 2°) NO HACER LUGAR a la solicitud de Libertad Condicional en favor del condenado A. SOTELO

    Fecha de firma: 01/03/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    35135200#281548031#20210301134026330

    CENTURION, DNI para extranjeros Nº 94.749.086, por no cumplir con el requisito previsto en el art. 56 bis de la Ley 24.660, reformado por el art 30 de la Ley 27.375 […]

    .

    (El destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial del nombrado S.C. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 11 de noviembre próximo pasado.

  3. La parte impugnadora encauzó su presentación de conformidad con lo normado en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis de la Ley 24660 y 14 inc. 10 del Código Penal (CP) y destacó que “(l)a reforma legal respecto del art. 56 bis de la ley 24660 y el art. 14 inc. 10 del Código Penal (modificados por el art. 30 y 38 la ley 27.375) carece de razonabilidad, toda vez que introdujeron al cuerpo normativo una concepción peligrosista, propia del derecho penal de autor, que contradice el tratamiento individual y el fin constitucional de reinserción social […]”.

    Precisó como agravio la afectación al principio de igualdad ante la ley y al fin resocializador de la pena privativa de la libertad.

    A continuación, refirió que su defendido ha respetado regularmente los reglamentos carcelarios y demostrado interés por participar y aprender en los distintos espacios de tratamiento propuestos. A ello,

    añadió que arbitrariamente se le impidió el avance en el tratamiento de la pena y el acceso a la libertad condicional.

    2

    Fecha de firma: 01/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FPO 2522/2018/TO1/2/4/1/CFC1

    S.C., A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Señaló, además, que A.S.C. se encuentra en condiciones de ser incorporado al régimen de libertad condicional desde el 11 de julio de 2020.

    De otra parte, sostuvo que “(e)l magistrado ha prescindido requerir los informes del Consejo Correccional y el Servicio Criminológico de la Prisión Regional del Norte (U.7) del SPF de Resistencia, C.. De tal modo que la resolución recurrida no ha meritado la evolución del interno y la opinión de las distintas áreas carcelarias (educación, trabajo, seguridad interna, división social)

    […]”.

    Con tal basamento, adujo que la resolución del tribunal debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que se encuentra privada de la debida motivación.

    A lo precedentemente expuesto, la parte impugnadora adicionó que “(e)l magistrado solamente ha valorado las características del delito reprochado, etapa que por el principio de preclusión se encuentra vedada.

    Asimismo, la sentencia cuestionada se ha limitado a exponer las constancias obrantes en autos, sin embargo, ha omitido valorar las condiciones personales y el desempeño intra muros del asistido, en relación con la razonabilidad de la normativa tachada de inconstitucional […]”.

    Por último, manifestó que “(e)l señor juez Federal de Ejecución Penal de Posadas justificó la afectación del principio de reinserción social, en base a la respuesta legislativa de política criminal (Ley N°

    27.375) […]”.

    Fecha de firma: 01/03/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Finalizó diciendo que “(e)l control judicial de constitucionalidad y convencionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la Constitución a todos los tribunales del Poder Judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto […]”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que si bien el recurso de casación fue interpuesto en término por quien tiene legitimación para recurrir y se refiere a una cuestión de ejecución de la pena, ello no es suficiente para habilitar esta instancia,

    en tanto la parte recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada (arts. 459, 463 y 491 del CPPN).

  5. Que, en el sub judice, la defensa de A.S.C. no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se limitó a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la aplicación al caso de la Ley 27375 -norma en que se fundó

    el juez de ejecución para denegar la incorporación del nombrado al régimen de libertad condicional-.

  6. Sentado cuanto precede, de manera prologal,

    es menester mencionar que, para resolver de esa manera, el juez de la anterior instancia comenzó por recordar que A.S.C. fue condenado el 20 de abril de 2018 por el Juzgado Federal de Eldorado, provincia de Misiones, a la pena de cuatro años de prisión, multa,

    accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes.

    Luego, refirió que del cómputo de pena surge que S.C. se encuentra detenido ininterrumpidamente 4

    Fecha de firma: 01/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FPO 2522/2018/TO1/2/4/1/CFC1

    S.C., A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal desde el 17 de marzo de 2018, por lo que la pena impuesta vencerá el 17 de marzo de 2022.

    Seguidamente, para abonar sus fundamentos sostuvo que “(l)a declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere mayor debate y prueba […]”.

    En esa línea, precisó que “(l)as restricciones establecidas en el art. 56 bis de la Ley 24.660 (texto según la Ley 27.375 -B.O 28/07/2017) no resultan violatorias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en (de) los tratados internacionales con jerarquía constitucional, ni la finalidad de la Resocialización, ni los principios de humanidad y progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad entre otros […]”.

    Sobre esa base, señaló que “(e)n el caso de estudio no se advierte que el legislador, al sancionar la norma que se pretende impugnar, el art. 30 de la Ley 27.375, haya excedido los amplios márgenes de discrecionalidad que la Constitución Nacional le atribuye en materia de política criminal, que ameritaron la restricción del beneficio respecto de determinados delitos cuya agresividad, gravedad y magnitud atentan contra la Fecha de firma: 01/03/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    sociedad, muy por el contrario las restricciones encuentran apoyo en una circunstancia de comprobación objetiva, es decir no en una existencia de un derecho penal de autor sino que esta restricción se aplica por lo que hizo y no por lo que es […]”.

    En relación a la afectación del principio de progresividad del régimen penitenciario y de reinserción social el juez de la instancia originaria enfatizó que “(n)o existe vulneración alguna al principio mencionado,

    toda vez que el beneficio pretendido (Libertad Condicional) que contempla la Ley 24.660 constituye una manifestación legislativa de política criminal dirigida a graduar el uso de la privación de libertad en respuesta a particularidades del...

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