Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Febrero de 2021, expediente FBB 012229/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12229/2019/1/CA1 – S. II – Sec. 2

Bahía Blanca, 2 de febrero de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 12229/2019/1/CA1, de la secretaría nro. 2, caratulado:

Legajo de Apelación… en autos: ‘FERNANDEZ VALENTÍN p/ Averiguación de

delito’

, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de

apelación deducido a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/128.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. En primer lugar, por resultar atendibles los motivos expuestos

por el titular de la vocalía Nº 1, doctor L.S.P., corresponde aceptar su

excusación y tenerlo por apartado del conocimiento de la presente causa (art. 55, inc. 1

del CPPN)

2. A fs. 124/128 la jueza de grado dispuso el sobreseimiento

total de V.F. –por atipicidad de la conducta enrostrada de acuerdo a lo

normado por el art. 336 inc. 3º del CPPN, en orden a los hechos vinculados al delito de

impedimento o estorbo funcional (art. 241 inc. 2° del CP), y ordenó efectuar la

comunicación pertinente al Colegio de Abogados de Bahía Blanca para la evaluación

disciplinaria de su conducta.

Consideró que la conducta perpetrada por el abogado Valentín

F. constituye una negligencia grave, aunque su comportamiento no configura

un accionar doloso para la comisión del delito tipificado por el art. 241 inc. 2° del CP,

y que no existen pruebas directas y fehacientes que respalden tal conducta.

Que existen diferencias entre los dichos de los testigos, lo cual

debe interpretarse como una contradicción sutil o irrelevante –propia del modo

diferente en que percibieron los hechos–, y que favorece al sindicado.

Concluyó que tanto el dolo como el nexo causal no han sido

suficientemente acreditados, por lo que no se dan los elementos necesarios para la

configuración delictiva.

3. Contra lo así resuelto, a fs. 130/133 apeló el Fiscal Federal.

En síntesis, expresó que, F. asumió la defensa particular

de los imputados P.A.M., D.M. y J.C., sin

perjuicio de haber representado a la totalidad de los procesados en los Exptes. FBB

26845/2018 y FBB 6556/2019, en distintos estadios del proceso.

Fecha de firma: 02/02/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12229/2019/1/CA1 – S. II – Sec. 2

Destacó que no se encuentra discutido en autos que F.

brindó su consejo profesional acerca de la forma de proceder luego de que los menores

hubieran recibido una citación vinculada con la causa judicial referida, y que no se

llevó a cabo las declaraciones testimoniales –el 27 de mayo de 2019– porque los

menores siguieron el consejo del letrado, frustrándose una prueba fundamental para el

avance de la investigación.

Sostuvo que el abogado tenía pleno conocimiento del acto

funcional que impidió, teniendo en cuenta su avocamiento a los expedientes judiciales

involucrados y conocimiento de la materia por ser especialista en derecho penal.

Hizo un relato de las testimoniales de la causa y la indagatoria

del encartado, concluyendo que la hipótesis defensista implicaría afirmar que, el

letrado 1) confundió el expediente judicial por el que se presentó el 27/5/19, 2) asumió

USO OFICIAL

que las únicas víctimas del clan M. eran las dos que declararon con anterioridad,

y 3) contestó una consulta sobre la asistencia de los menores a una audiencia sin saber

el objetivo que ese acto tenía, sugiriendo que llamen al notificador para solicitar una

presentación por escrito.

4. Concedido el recurso e ingresado el expediente a esta Alzada,

el Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso (f. 139) e informó por escrito en los

términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y acordadas CFABB 72/08: 4to. y 5to. y

8/16), propiciando se haga lugar al recurso y se someta a proceso a Valentín

F. (fs. 155/158).

Por su parte, la Defensa, a fs. 141/154 expresó razones para

confirmar el resolutorio apelado.

5. Ingresando al fondo de la cuestión traída a conocimiento de

esta S., adelanto que el decisorio del magistrado de grado se ajusta a derecho.

6.1 Para una mejor comprensión de la cuestión a decidir, estimo

conveniente hacer una breve reseña de los hechos relevantes del caso.

En virtud del pedido de intervención de la DOVIC en el marco

de la causa FBB 6555/2019 cuyo objeto consistía en verificar si existían menores de

edad reducidas a la servidumbre u ofrecidas para matrimonios forzados por el “clan

familiar M.F.”, que no hubieran sido identificados anteriormente en las

actuaciones FBB 26845/2018 de similar objeto, dicha dependencia elaboró un

Fecha de firma: 02/02/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12229/2019/1/CA1 – S. II – Sec. 2

informe mediante el cual puso en conocimiento al Fiscal de la causa las razones por la

que los menoresvíctimas no habrían comparecido a prestar declaración testimonial.

Precisamente se indicó que el día 24 de mayo se comunicaron

con la abogada del Servicio Local de las Tres Villas –Dra. Y.Y.

indicándole el horario en que deberían concurrir MF y MY a la audiencia testimonial,

confirmándole su comparecencia minutos más tarde.

Sin embargo, al no haberse presentado los niños el día de la

audiencia, se comunicaron nuevamente con la Dra. Y., quien les hizo saber que,

los menores víctimas no concurrirían ya que el abogado defensor de Paulina

MACAROFF, D.V.F., les había aconsejado no presentarse a

brindar declaración. Así también indico que G., no había podido comunicarse con

su hermana Y.Y. a fin de solicitarle autorización para acompañar a

USO OFICIAL

MY a la Fiscalía, considerando que no podía hacerlo sin la autorización de su

hermana. Por ultimo me comunique con R.G. quien refirió que María

Cristina (hija de P., le había manifestado que “sabían que él había declarado

pestes de ellos y de D.

en la Fiscalía, destacando que les explico que no fue

así y que su declaración había sido agregada al expediente por lo que alli se

encontraba la verdad de lo declarado

.

Por su parte, el Equipo Técnico del Servicio Local de

Promoción y Protección de Derechos del Niño de Bahía Blanca –Las Villas Este,

también elevaron un informe respecto a las actuaciones de MF y MAY.

En virtud de tales sucesos, el día 30/5/2019 el Sr. Fiscal Federal,

D.S.U.M., resolvió instruir investigación preliminar en los

términos del art. 26 de la Ley 24.946, bajo la sospecha de que se ha ejercido influencia

sobre los testigos víctimas, para que no comparezcan ante la citación de la fiscalía.

6.2. El día 13/6/2019 prestaron declaración testimonial la

Abogada del Servicio Local de las Tres Villas, Dra, Y.Y., y S.

F., tía paterna de MF, en tanto que, el 4 de diciembre de 2019, esta última

amplió su declaración testimonial.

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