Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Diciembre de 2020, expediente FPO 001332/2018/TO01/4/3/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FPO

1332/2018/TO1/4/3/1/CFC1

FPO 1332/2018/TO1/4/3/1/CFC1 s/

recurso de casación

Registro nro.: 2118/20

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúne la sala II de manera remota y virtual, de conformidad con lo establecido por las acordadas n° 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de esta Cámara, integrada por el J.G.J.Y. como P. y los jueces A.W.S. y C.A.M. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la presente causa NºFPO 1332/2018/TO1/4/3/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “ROMERO, J.F. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F., el señor F. General, doctor J. De Luca, y asiste técnicamente a J.R., el Defensor Público Oficial, doctor G.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M. y A.W.S.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Posadas, el pasado 8 de septiembre, resolvió: “1°) RECHAZAR el pedido de Fecha de firma: 14/12/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD de arts. 56 bis de la Ley 24660, modificación introducida por el art. 30 de la Ley 27.375, y art 14 inc. 10 del Código Penal, reformado por la Ley 27.375, requerido por la Defensa técnica del condenado J.F.R., DNI Nº 26.233.705, sin costas (arts. 474

y 475 y concordantes del C.P.P.N.).- 2°) NO HACER LUGAR a la solicitud de Libertad Condicional en favor del condenado J.F.R., DNI Nº 26.233.705, por no cumplir con el requisito previsto en el art. 56 bis de la Ley 24.660,

reformado por el art 30 de la Ley 27.375…”.

Contra dicha decisión, el Defensor Público Coadyuvante,

doctor E.N.B., interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal de origen el pasado 17 de septiembre y mantenido ante esta instancia el día 23 del mismo mes.

  1. ) El recurrente estimó procedentes sus agravios en virtud de lo normado por ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, planteó la nulidad de la resolución puesta en crisis, en virtud de que el a quo, previo a resolver la inconstitucionalidad planteada, no solicitó los informes del Consejo Correccional y el Servicio Criminológico de la Colonia Penal de Candelaria Misiones U.17, a fin de meritar la evolución del interno y la opinión de las distintas áreas carcelarias.

    En ese sentido, entendió que la conclusión a la que arribó

    el magistrado lucía irracional, por cuanto los fundamentos expuestos contravinieron las exigencias de la sana crítica y,

    en tanto ha incumplido con la obligación republicana de fundar racionalmente las decisiones judiciales, la misma no podía ser considerada como acto jurisdiccional válido de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN.

    En segundo término, la defensa sostuvo que el art. 38 de la ley 27.375 afectaba el principio de igualdad ante la ley.

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPO

    1332/2018/TO1/4/3/1/CFC1

    FPO 1332/2018/TO1/4/3/1/CFC1 s/

    recurso de casación

    Sobre este punto adujo que el delito por el cual su asistido fue condenado -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- no debería haber constituido un determinante absoluto para impedir su acceso a la libertad condicional.

    Agregó que “…el interno ha cumplido regularmente los reglamentos carcelarios. Asimismo, ha demostrado haber alcanzado los objetivos propuestos durante el tratamiento penitenciario, apreciaciones que el Sr. Juez no ha meritado para arribar a su decisorio. Por el contrario, para imposibilitar el acceso a la libertad condicional del Sr.

    J.F.R., el Sr. juez solamente ha meritado las características del delito reprochado, etapa que por el principio de preclusión se encuentra vedada…”.

    Sobre este punto, el recurrente concluyó que la exclusión a la que se refieren los artículos 56 bis de la ley 24.660 y 14 inciso 10 del CP se opone a todo criterio de igualdad debido a la falta de razones para distinguir el trato que se dispensa a iguales -personas condenadas-, en igualdad de circunstancias.

    En tercer lugar, el casacionista se agravió respecto de la afectación al principio progresividad y de reinserción social,

    a los cuales calificó de pilares de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

    Así, con apoyatura en normativa internacional de los derechos humanos, señaló que “[e]l principio de resocialización debiera ser compatible con la dignidad humana y el desarrollo de la personalidad y, en esa línea, constituye una obligación del Estado proporcionar al condenado las condiciones necesarias para su desarrollo personal que Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    favorezca su integración al medio libre al momento de recobrar su libertad”.

    En ese contexto, el recurrente entendió que los artículos 30 y 38 de la ley N° 27.375 introdujeron modificaciones inconstitucionales que arbitrariamente obstaculizaron el avance del Sr. R. en el tratamiento de la pena y, por ende, le impidieron alcanzar el fin preventivo especial positivo de la pena, que es la reinserción social.

    Por último, concluyó que “…[e]l Sr. juez no ha analizado el esfuerzo personal del defendido, por avanzar y resocializarse en relación con la normativa tachada de arbitraria. La inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660 y el artículo 14, inciso 10 del Código Penal es manifiesta, toda vez que antepuso una concepción peligrosista del derecho penal de autor, a la evolución individual en el tratamiento penitenciario…”.

    Hizo reserva de caso federa.

  2. ) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N, se presentó el doctor T. y,

    asimismo, el F. General ante esta Cámara, Dr. J.A. De Luca.

    El Defensor Oficial en la instancia, adhirió al recurso de casación interpuesto por su predecesor y reeditó los agravios en torno a la vulneración al principio de reinserción social y de igualdad ante la ley.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público entendió que asistía razón a la defensa y que, en consecuencia, debía declararse la inconstitucionalidad de las reformas introducidas por la ley 27.375. Al respecto, hizo referencia al precedente “V.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e indicó que “…el problema no versa sobre la potestad discrecional del legislador de imponer una escala penal más alta para determinados delitos que considera más graves que otros, ni radica en la potestad de los jueces Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPO

    1332/2018/TO1/4/3/1/CFC1

    FPO 1332/2018/TO1/4/3/1/CFC1 s/

    recurso de casación

    de escoger determinado monto punitivo en los casos concretos,

    sino de que el mayor lapso de ejecución de la pena de prisión deriva de otras disposiciones que privan del derecho a la libertad condicional a unos condenados por delitos que fueron individualizados como igualmente graves que los de otros penados, a quienes sí se les concede, y sin atender su conducta intramuros, lo cual deviene imperativo por el principio de jerarquía constitucional de readaptación social de las penas”.

    Asimismo, consideró que hay una violación al principio de igualdad en la etapa de ejecución de la pena, así como una vulneración a la progresividad y reinserción de las penas en tanto la consecuencia de no acceder a la libertad condicional no se corresponde con el comportamiento durante el cumplimiento de la condena.

    Agregó que “[l]a supuesta alarma o estrépito social que pudieran causar estos delitos sólo pueden verse reflejados en el monto punitivo si el legislador así lo considera, pero los delitos mencionados en el art. 14 CP tienen una pena prevista igual o menor a otros delitos del Código Penal que no están incluidos en la limitación”.

  3. ) Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2020 se cumplió con las previsiones del art 468, en...

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