Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Julio de 2020, expediente FRO 089864/2018/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 28 de julio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la S. “A” integrada el expediente nº FRO 89864/2018/1/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos GAITAN, G. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Rafaela, Secretaría Penal), del que resulta que:

El D.T. dijo:

  1. Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr.

    F.B., en ejercicio de la defensa técnica de G.G. (fs. 1694/1698), contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 1642/1646) por la que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como presunto autor del delito de comercio de estupefacientes,

    previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737 y trabó

    embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 300.000.

  2. Elevados los autos a la alzada e ingresados en la S. “B” (fs. 1704), se integró el Tribunal conforme lo dispuesto en Acordadas 340/2018 y 59/2019 CFAR y se fijó

    fecha de audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    (fs. 1708), oportunidad en la que el F. General, Dr.

    C.M.P. y el Dr. F.E.B. presentaron minutas sustitutivas –a través del sistema Lex 100- y se labró el acta pertinente (fs. 1709).

    Atento advertirse que el presente es un desprendimiento de la causa FRO NRO.43641/2016 con radicación en esta S. “A” se ordenó el pase a Mesa de Entradas para su reasignación, se hizo saber a las partes la intervención de ésta S. y su conformación, con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 1711).

  3. Al interponer el recurso, el apelante se agravió por considerar que la resolución que cuestionó no Fecha de firma: 28/07/2020 resulta congruente con los elementos probatorios colectados Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    en la causa.

    En tal sentido indicó que no existen pruebas de entidad suficiente como para vincular a su defendido con los hechos que se le atribuyen. Afirmó que G. no se dedicó

    nunca al comercio de estupefacientes, sino que sus ingresos provienen de un almacén multi-rubro que funciona en su domicilio.

    Asimismo, cuestionó la investigación llevada a cabo por la prevención ya que, según refirió, podrían haber encontrado a G. dado que posee domicilio conocido.

    Por otra parte, resaltó que durante la pesquisa no se dispuso la intervención del teléfono de su asistido ni tampoco se probó fehacientemente que el abonado cuya titularidad se le atribuye efectivamente le pertenezca.

    También cuestionó que el personal policial a cargo de la investigación, pese a captar comunicaciones supuestamente vinculadas al tráfico de estupefacientes no haya realizado ninguna medida con la finalidad de sorprender y capturar a los sospechosos en flagrancia, calificando a los informes prevencionales como “conjeturas” y “deducciones” del personal policial que no configuran un “análisis serio y racional de los hechos”.

    Afirmó también que la vinculación de su defendido con los hechos que se le atribuyen deriva sólo de las escuchas telefónicas, que no se realizaron procedimientos de corte, no se examinaron vehículos y que las tomas fotográficas nada muestran, lo que a su criterio evidencia el fracaso de la investigación, a lo que debe sumarse que tampoco se dispuso el allanamiento del domicilio de G.,

    medida que según refiere habría arrojado resultado negativo.

    En base a tales argumentos, solicitó la revocación del auto que recurre.

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Asimismo, se agravió de Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA la prisión preventiva que Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    se le impuso a su asistido, negando que éste haya estado prófugo durante casi veintidós meses, plazo en el que refirió

    que se encontraba en su domicilio en el barrio Centenario de la ciudad de Santa Fe, atendiendo el comercio familiar allí

    emplazado, siendo que además desconocía que estaba vinculado a la presente investigación y que se había dispuesto su captura. Afirmó que durante ese plazo, su cliente concurría en forma diaria al mercado a comprar frutas y verduras que vendía en su negocio; que también concurrió a votar; circuló

    por los lugares donde habitualmente lo hace e incluso, fue a la sección “asuntos internos” de la Policía Provincial a radicar una denuncia contra un agente policial. Formuló

    reservas.

  4. Al comparecer a la audiencia fijada en los términos del art. 454 del C.P.P.N. el F. General peticionó la confirmación del decisorio venido en apelación,

    siendo que el recurrente desarrolló los agravios que oportunamente expuso al interponer el recurso; realizó un análisis de cada una de las escuchas telefónicas que fueron consideradas de interés, indicó que fueron interpretadas erróneamente y expuso cuál es el sentido que éstas tienen.

    Y CONSIDERANDO:

    1) A fin de resolver y previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa del imputado fundó la interposición del recurso de apelación en trato,

    cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ,

    2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere,

    por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110;

    CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ,

    2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el Fecha de firma: 28/07/2020 reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo,

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H.,

    J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

    2) Sentado ello e ingresando al análisis de la cuestión, respecto de los agravios vertidos en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez instructor, la que fue calificada de “arbitraria” por parte del recurrente, corresponde destacar que en este caso concreto los elementos probatorios reunidos durante la pesquisa fueron obtenidos, en parte, como resultado de las intervenciones telefónicas –y sus prórrogas- ordenadas en la causa, cuyo análisis fue realizado conforme a las reglas de la sana crítica racional de acuerdo a...

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