Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 29 de Junio de 2020, expediente FPA 001605/2020/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1605/2020/1/CA1

Paraná, 29 de junio de 2020.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr. M.J.B.,

V. y la Dra. C.G.G., J.a de Cámara, el Expte. N° FPA 1605/2020/1/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN DE GALOTTO, S.A.;

D., M.M. EN AUTOS GALOTTO, S.A.;

D., M.M. POR INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 19/22 vta. por la defensa de S.A.G. y M.M.D., contra la resolución obrante a fs. 1/14 que decreta el procesamiento con prisión preventiva -bajo la modalidad de arresto domiciliario- de los nombrados, por el delito de transporte de estupefacientes, en orden al cual deberán responder en calidad de coautores mediatos –art. 5 inc. c) de la ley 23.737-. El recurso fue concedido a fs. 23.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de lo que da cuenta el conste de fs. 36, agregándose los memoriales del Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. A.J.C., en defensa de S.A.G.F. de firma: 29/06/2020

Alta en sistema: 01/07/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

34774789#261127915#20200629125729832

y M.M.D.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

a) Que, el Dr. C. amplía y mejora los fundamentos expuestos oportunamente por la Defensora Pública Oficial de Concepción del Uruguay.

Expone que, atento a las circunstancias en las cuales habrían acontecidos los hechos imputados, las probanzas reunidas en autos y la cantidad de material secuestrado, el encuadre legal erigido en relación a sus asistidos es erróneo por lo que, entiende, corresponde mutar la figura de transporte de estupefacientes –art. 5

inc. c) de la ley 23.737- a la de tenencia simple –art. 14,

primer párrafo, de la mencionada normativa.

Alega que la resolución apelada no detalla y fundamenta debidamente cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la conducta de sus defendidos para concluir que existió ultraintención de comercializar estupefacientes y que tampoco se tuvo en consideración lo manifestado por aquéllos en sus declaraciones indagatorias en cuanto a su calidad de consumidores, ni se ordenaron medidas a fin de poder corroborar la veracidad de tales dichos, conforme lo estipula el art. 304 del CPPN.

Hace hincapié en que una de las encomiendas no fue retirada.

Fecha de firma: 29/06/2020

Alta en sistema: 01/07/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

34774789#261127915#20200629125729832

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1605/2020/1/CA1

Refiere a la atipicidad subjetiva del transporte de estupefacientes y expone que el elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, de intención trascendente, no es observable. Cita doctrina y jurisprudencia.

Alega que si bien la cantidad de estupefacientes que sus asistidos iban a recibir podría revelar la finalidad de tráfico, debe tenerse en cuenta la forma en que se encontraba acondicionado –compactado y no fraccionado-, circunstancia que –entiende- podría albergar una finalidad atenuada de consumo, consecuente con lo manifestado por aquéllos en sus declaratorias.

Reitera que la ultra-finalidad o elemento subjetivo del tipo no puede presumirse, sino que debe ser acreditado en autos –al igual que los objetivos- más allá

de toda duda razonable.

P. se modifique la calificación legal impuesta a S.A.G. y M.M.D. por la de tenencia...

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