Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Junio de 2020, expediente FBB 000241/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 241/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 23 de junio de 2020.
VISTOS: Este expediente nro. FBB 241/2020/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE
APELACIÓN… EN AUTOS: ‘HUANCA, O.F. Y OTROS
P/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)’”, originario del Juzgado Federal de
Santa Rosa, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. 469/473,
contra la resolución de fs. 453/457.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
Previo a ingresar a analizar el fondo del presente legajo,
entiendo conducente aclarar que tratándose de un expediente completamente
digitalizado, todas las foliaturas que se citan son compulsadas directamente en el
legajo formado en el Sistema de Gestión–Lex 100. El problema que se advierte en este
supuesto, es que en una primera ocasión se formó un legajo con solo algunas de las
actuaciones, mientras que después se terminaron digitalizando todas las piezas del
principal, que se encuentran cargadas agrupadas en cinco tandas (fs. 1 a 488). De ese
modo, algunos de los escritos que se citarán, tienen como detalle en la descripción del
sistema una foliatura –correspondiente al legajo formado inicialmente–, pero al buscar
el escrito escaneado (se encuentran escaneados agrupados de a varios), el escrito se
encuentra foliado en su parte superior derecha con otra foliatura, que es la que
corresponde al expediente principal. Las foliaturas erróneas, a la vez, no pueden
modificarse, porque el sistema no permite que dos distintos archivos coincidan o se
sobrepongan en su numeración. Por ello, a lo largo del presente resolutorio, y para
evitar confusiones, en los casos en que tales foliaturas disientan, cuando haga
referencia a una foja, me remitiré a la que efectivamente pueda verse escrita a mano en
el escrito y/o actuación que cite, y no al detalle que otorga el Lex.
-
El Sr. juez a cargo del Juzgado Federal de la ciudad de Santa
Rosa dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Á.D.Z.
(padre), Á.D.Z. (hijo), O.F.H., y de C.B., por
encontrarlos prima facie coautores material y penalmente responsables del delito de
transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas de
modo organizado (arts. 45 del C.. Penal, 5° inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737)
(fs. 453/457).
Fecha de firma: 23/06/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 241/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
-
A fs. 469/473, la defensa oficial de los encausados apeló la
decisión en relación a Á.D.Z. (hijo), O.F.H., y C.
B.; y a fs. 491/497 vta., presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en
Argumentó que, en el caso, se había realizado una transferencia
de autoría que resultaba inadmisible, ya que se había extendido la actitud criminal
confesa de Á.D.Z. (padre) a sus consortes de causa, utilizando para ello
argumentos que lo único que evidenciaban era la voluntad de mantener a los cuatro
sindicados ligados al proceso.
Indicó que surgía de las declaraciones de los encausados que
Z. padre era quién se encontraba trasladando el estupefaciente, desde la ciudad
USO OFICIAL
de Buenos Aires hasta su localidad de residencia, en Río Negro, y que el hecho de que
su hijo y su sobrino hubiesen decidido viajar con él y acompañarlo para conocer
aquella ciudad, no los colocaba necesariamente como conocedores del material
estupefaciente que se encontraba oculto dentro del vehículo.
En relación a ello, atacó el razonamiento del juzgador, que había
valorado que resultaba inverosímil que dos albañiles que cobraban por día trabajado se
prestasen a realizar un viaje de estas características. Al respecto, arguyó que esa
invitación efectuada por un familiar resultaba precisamente una oportunidad
económica y razonable para realizar ese viaje y conocer la capital.
Por otro lado, atacó la interpretación de una comunicación
mantenida entre Z. (h) y H., alegando que podía advertirse, sin esfuerzo,
que el diálogo estaba relacionado con las hojas de coca que H. llevaba en el viaje,
que eran de tenencia habilitada.
En relación a B., destacó que se estaba efectuando una
transferencia de responsabilidad penal a una persona por la mera circunstancia de
haber vendido un vehículo sin tomar los recaudos formales pertinentes. Al respecto,
resaltó que B. y Z. padre habían coincidido en cuánto a que el primero le
había vendido el vehículo meses antes de que se sucedieran los hechos, y que más allá
de la falta de definición sobre la transferencia definitiva, B. ya no tenía relación
con el auto desde entonces.
Fecha de firma: 23/06/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 241/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Sostuvo que mediante el decisorio se había invertido la carga de
la prueba, sosteniendo que el encausado no había aportado ningún tipo de
documentación que acreditase la venta del automotor usado por Z.; y que, en
todo caso, era tarea del juzgador corroborar la participación criminal de su asistido. A
la vez, resaltó que en determinadas zonas marginales las personas solían incurrir en
operaciones comerciales desprovistas de las formalidades a las que se prestaban las
personas con cierta formación o integración social.
También destacó que se había afectado el derecho de defensa en
juicio, ya que se había omitido citar a los testigos ofrecidos por su defendido para
corroborar sus dichos en torno a la venta del vehículo, y cuestionó el hecho de que no
se hubiese valorado que Z. había sacado un seguro a su nombre para el auto en
USO OFICIAL
cuestión, con fecha 8 de enero del 2020.
Resaltó que el hecho de que B. tuviera registrado entre sus
contactos en su aparato celular los teléfonos de los encausados, no podía ser valorado
como un elemento cargoso, por cuanto eran todas personas oriundas de la zona norte
de la provincia de Salta, y al estar todos viviendo en un mismo asentamiento de casas
en las afueras de General Roca, Pcia. de Río Negro, era lógico que exista cierto
conocimiento entre ellos, en el que podían intercambiar teléfonos, sin que ello
implicase una relación de amistad o vinculación estrecha, y realizó idéntico análisis en
torno a los pasos fronterizos por ellos efectuados.
Concluyó sosteniendo que no existen elementos probatorios que
permitan determinar una vinculación o conocimiento de sus asistidos con la maniobra
de transporte desplegada por Á.Z. (padre), y requirió que se revoque el
procesamiento apelado, dictando en su reemplazo el sobreseimiento de los tres
nombrados, o subsidiariamente, su falta de mérito.
Por otro lado, si bien el Defensor ante el Juzgado no se agravió
por ello, el Defensor ante esta Alzada al presentar su informe cuestionó la prisión
preventiva impuesta a los encartados. Refirió que el monto de la pena en expectativa y
la calificación legal impuesta no constituían argumentos útiles para estimar por si
solos el riesgo procesal, ya que aquella debía aplicarse sólo ante el peligro de fuga o
entorpecimiento de la investigación.
Fecha de firma: 23/06/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 241/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Citó legislación y jurisprudencia, e indicó que en el caso sólo se
había tomado en consideración la falta de arraigo, y no se habían considerado aspectos
personales, familiares y laborales de los imputados, ni antecedentes penales, voluntad
de profugarse o la inexistencia de elementos que permitiesen inferir que podían
sustraerse del medio dónde desarrollaban sus vidas.
R., destacó que no se había evaluado la aplicación
de medidas menos gravosas, y resaltó la entrada en vigencia del nuevo C.igo
P.esal Penal Federal.
-
Por su parte, a fs. 498/500 vta., el señor F. General
presentó el informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, oportunidad en
la que propició el rechazo de la apelación y la confirmación del auto de procesamiento
USO OFICIAL
en cuestión, recalcando que los elementos incorporados al expediente resultaban
suficientes para fundar el temperamento adoptado. No obstante ello, señaló en relación
a B., que eventualmente se podría sostener una diferente forma de intervención en
el delito –de coautoría a participación necesaria–, pero que ello no modificaría su
sujeción al proceso, y que correspondía que, en todo caso, ese tema fuese tratado en el
debate oral.
-
Situación procesal de Á.Z. (hijo) y Oscar
H..
Ceñidos a los agravios de la apelante (Art. 445 C.. P.. Penal
de la Nación), se estima que la prueba rendida en el sumario principal, aparece
suficiente para tener por acreditados, en los términos del Artículo 306 del digesto
ritual, la materialidad del hecho investigado y la intervención de los nombrados, así
como también permite considerar adecuada la calificación legal provisoria asignada
por el magistrado instructor, más allá de las cuestiones relacionadas con la agravante,
que serán desarrolladas en el punto respectivo.
Al respecto, se desprende de las constancias del legajo que el
hecho por el cual se dispusiera la cautela de los recurrentes, tuvo lugar el día
6/02/2020, a las 10:10 horas aproximadamente, en el Puesto Caminero “Casa de
Piedra” (Ruta Nacional nº 152, en la Provincia de La Pampa), por personal del Área de
Coordinación Operativa de Narcotráfico de la Policía de la Provincia de La Pampa, en
ocasión en que se encontraban efectuando un control vehicular.
Fecha de firma: 23/06/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 241/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
En esas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba