Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Junio de 2020, expediente FBB 000241/2020/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 241/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 23 de junio de 2020.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 241/2020/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN… EN AUTOS: ‘HUANCA, O.F. Y OTROS

P/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)’”, originario del Juzgado Federal de

Santa Rosa, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. 469/473,

contra la resolución de fs. 453/457.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

Previo a ingresar a analizar el fondo del presente legajo,

entiendo conducente aclarar que tratándose de un expediente completamente

digitalizado, todas las foliaturas que se citan son compulsadas directamente en el

legajo formado en el Sistema de Gestión–Lex 100. El problema que se advierte en este

supuesto, es que en una primera ocasión se formó un legajo con solo algunas de las

actuaciones, mientras que después se terminaron digitalizando todas las piezas del

principal, que se encuentran cargadas agrupadas en cinco tandas (fs. 1 a 488). De ese

modo, algunos de los escritos que se citarán, tienen como detalle en la descripción del

sistema una foliatura –correspondiente al legajo formado inicialmente–, pero al buscar

el escrito escaneado (se encuentran escaneados agrupados de a varios), el escrito se

encuentra foliado en su parte superior derecha con otra foliatura, que es la que

corresponde al expediente principal. Las foliaturas erróneas, a la vez, no pueden

modificarse, porque el sistema no permite que dos distintos archivos coincidan o se

sobrepongan en su numeración. Por ello, a lo largo del presente resolutorio, y para

evitar confusiones, en los casos en que tales foliaturas disientan, cuando haga

referencia a una foja, me remitiré a la que efectivamente pueda verse escrita a mano en

el escrito y/o actuación que cite, y no al detalle que otorga el Lex.

  1. El Sr. juez a cargo del Juzgado Federal de la ciudad de Santa

    Rosa dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Á.D.Z.

    (padre), Á.D.Z. (hijo), O.F.H., y de C.B., por

    encontrarlos prima facie coautores material y penalmente responsables del delito de

    transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas de

    modo organizado (arts. 45 del C.. Penal, 5° inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737)

    (fs. 453/457).

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 241/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

  2. A fs. 469/473, la defensa oficial de los encausados apeló la

    decisión en relación a Á.D.Z. (hijo), O.F.H., y C.

    B.; y a fs. 491/497 vta., presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en

    el art. 454 del CPPN.

    Argumentó que, en el caso, se había realizado una transferencia

    de autoría que resultaba inadmisible, ya que se había extendido la actitud criminal

    confesa de Á.D.Z. (padre) a sus consortes de causa, utilizando para ello

    argumentos que lo único que evidenciaban era la voluntad de mantener a los cuatro

    sindicados ligados al proceso.

    Indicó que surgía de las declaraciones de los encausados que

    Z. padre era quién se encontraba trasladando el estupefaciente, desde la ciudad

    USO OFICIAL

    de Buenos Aires hasta su localidad de residencia, en Río Negro, y que el hecho de que

    su hijo y su sobrino hubiesen decidido viajar con él y acompañarlo para conocer

    aquella ciudad, no los colocaba necesariamente como conocedores del material

    estupefaciente que se encontraba oculto dentro del vehículo.

    En relación a ello, atacó el razonamiento del juzgador, que había

    valorado que resultaba inverosímil que dos albañiles que cobraban por día trabajado se

    prestasen a realizar un viaje de estas características. Al respecto, arguyó que esa

    invitación efectuada por un familiar resultaba precisamente una oportunidad

    económica y razonable para realizar ese viaje y conocer la capital.

    Por otro lado, atacó la interpretación de una comunicación

    mantenida entre Z. (h) y H., alegando que podía advertirse, sin esfuerzo,

    que el diálogo estaba relacionado con las hojas de coca que H. llevaba en el viaje,

    que eran de tenencia habilitada.

    En relación a B., destacó que se estaba efectuando una

    transferencia de responsabilidad penal a una persona por la mera circunstancia de

    haber vendido un vehículo sin tomar los recaudos formales pertinentes. Al respecto,

    resaltó que B. y Z. padre habían coincidido en cuánto a que el primero le

    había vendido el vehículo meses antes de que se sucedieran los hechos, y que más allá

    de la falta de definición sobre la transferencia definitiva, B. ya no tenía relación

    con el auto desde entonces.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 241/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Sostuvo que mediante el decisorio se había invertido la carga de

    la prueba, sosteniendo que el encausado no había aportado ningún tipo de

    documentación que acreditase la venta del automotor usado por Z.; y que, en

    todo caso, era tarea del juzgador corroborar la participación criminal de su asistido. A

    la vez, resaltó que en determinadas zonas marginales las personas solían incurrir en

    operaciones comerciales desprovistas de las formalidades a las que se prestaban las

    personas con cierta formación o integración social.

    También destacó que se había afectado el derecho de defensa en

    juicio, ya que se había omitido citar a los testigos ofrecidos por su defendido para

    corroborar sus dichos en torno a la venta del vehículo, y cuestionó el hecho de que no

    se hubiese valorado que Z. había sacado un seguro a su nombre para el auto en

    USO OFICIAL

    cuestión, con fecha 8 de enero del 2020.

    Resaltó que el hecho de que B. tuviera registrado entre sus

    contactos en su aparato celular los teléfonos de los encausados, no podía ser valorado

    como un elemento cargoso, por cuanto eran todas personas oriundas de la zona norte

    de la provincia de Salta, y al estar todos viviendo en un mismo asentamiento de casas

    en las afueras de General Roca, Pcia. de Río Negro, era lógico que exista cierto

    conocimiento entre ellos, en el que podían intercambiar teléfonos, sin que ello

    implicase una relación de amistad o vinculación estrecha, y realizó idéntico análisis en

    torno a los pasos fronterizos por ellos efectuados.

    Concluyó sosteniendo que no existen elementos probatorios que

    permitan determinar una vinculación o conocimiento de sus asistidos con la maniobra

    de transporte desplegada por Á.Z. (padre), y requirió que se revoque el

    procesamiento apelado, dictando en su reemplazo el sobreseimiento de los tres

    nombrados, o subsidiariamente, su falta de mérito.

    Por otro lado, si bien el Defensor ante el Juzgado no se agravió

    por ello, el Defensor ante esta Alzada al presentar su informe cuestionó la prisión

    preventiva impuesta a los encartados. Refirió que el monto de la pena en expectativa y

    la calificación legal impuesta no constituían argumentos útiles para estimar por si

    solos el riesgo procesal, ya que aquella debía aplicarse sólo ante el peligro de fuga o

    entorpecimiento de la investigación.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 241/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Citó legislación y jurisprudencia, e indicó que en el caso sólo se

    había tomado en consideración la falta de arraigo, y no se habían considerado aspectos

    personales, familiares y laborales de los imputados, ni antecedentes penales, voluntad

    de profugarse o la inexistencia de elementos que permitiesen inferir que podían

    sustraerse del medio dónde desarrollaban sus vidas.

    R., destacó que no se había evaluado la aplicación

    de medidas menos gravosas, y resaltó la entrada en vigencia del nuevo C.igo

    P.esal Penal Federal.

  3. Por su parte, a fs. 498/500 vta., el señor F. General

    presentó el informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, oportunidad en

    la que propició el rechazo de la apelación y la confirmación del auto de procesamiento

    USO OFICIAL

    en cuestión, recalcando que los elementos incorporados al expediente resultaban

    suficientes para fundar el temperamento adoptado. No obstante ello, señaló en relación

    a B., que eventualmente se podría sostener una diferente forma de intervención en

    el delito –de coautoría a participación necesaria–, pero que ello no modificaría su

    sujeción al proceso, y que correspondía que, en todo caso, ese tema fuese tratado en el

    debate oral.

  4. Situación procesal de Á.Z. (hijo) y Oscar

    H..

    Ceñidos a los agravios de la apelante (Art. 445 C.. P.. Penal

    de la Nación), se estima que la prueba rendida en el sumario principal, aparece

    suficiente para tener por acreditados, en los términos del Artículo 306 del digesto

    ritual, la materialidad del hecho investigado y la intervención de los nombrados, así

    como también permite considerar adecuada la calificación legal provisoria asignada

    por el magistrado instructor, más allá de las cuestiones relacionadas con la agravante,

    que serán desarrolladas en el punto respectivo.

    Al respecto, se desprende de las constancias del legajo que el

    hecho por el cual se dispusiera la cautela de los recurrentes, tuvo lugar el día

    6/02/2020, a las 10:10 horas aproximadamente, en el Puesto Caminero “Casa de

    Piedra” (Ruta Nacional nº 152, en la Provincia de La Pampa), por personal del Área de

    Coordinación Operativa de Narcotráfico de la Policía de la Provincia de La Pampa, en

    ocasión en que se encontraban efectuando un control vehicular.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 241/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    En esas...

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