Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Mayo de 2020, expediente FRO 015169/2013/TO01/44/1/CFC011

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 15169/2013/TO1/44/1/CFC11

REGISTRO N° 625/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2020, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de este Cuerpo, integrada por los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 15169/2013/TO1/CFC11 caratulada “QUINTERO, E.O. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de Rosario, Provincia de Santa Fe, con fecha 30 de diciembre de 2019, resolvió en el incidente CFC9: “

  2. RECHAZAR el planteo formulado por la defensa de E.O.Q. en los ́

    terminos de los art. 210, 221 y 222 del ́

    Codigo Procesal Penal Federal”.

    Luego, con fecha 14 de abril de 2020,

    resolvió -en las presentes actuaciones-: “1)

    Rechazar la detención domiciliaria solicitada por la defensa de E.O.Q. en los términos de los arts. 210, 221 y 222 del CPPF. 2) Solicitar al Centro Penitenciario Federal de CABA que informe, de manera inmediata, a este Tribunal sobre cualquier eventualidad que pueda surgir en relación al estado de salud del encartado, detallando su cuadro clínico y, en su caso, el tratamiento recibido y medicación Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    suministrada”.

  3. Contra dichas decisiones, el defensor público oficial en representación del nombrado interpuso sendos recursos de casación, los que fueron oportunamente concedidos por el tribunal de grado.

    En ambos, el recurrente planteó que los pronunciamientos resultaban arbitrarios por no haber valorado fundadamente todas las circunstancias (fácticas y normativas) conducentes para la solución del caso.

    En particular sostuvo, en el primero, que “… la judicatura en ningún momento expone los motivos por los cuales no hace lugar a la morigeración de la prisión preventiva vigente, ya que sólo se expide sobre los presupuestos que deben existir para aplicar una medida coercitiva”; y que “… el Tribunal únicamente analiza la existencia de riesgos procesales sin justificar por qué decide aplicar la medida más gravosa y, de esta forma,

    rechazar el pedido de la defensa”.

    Asimismo, que las “… referencias específicas a la gravedad objetiva de los hechos imputados generan contradicción con un entendimiento liberal del encarcelamiento cautelar”.

    Por su parte, en el restante expuso que los informes del Servicio Penitenciario Federal no dieron adecuada respuesta a los requerimientos del tribunal; y que el hecho de que su asistido no hubiera sido incorporado al listado de internos en riesgo “… no es válido, porque la omisión pudo Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    obedecer y así lo afirmo aquí, a que no haya sido debidamente diagnosticado”.

    Asimismo, que, en el contexto actual del país con las fronteras cerradas y la circulación estrechamente limitada, “… es imposible que exista algún riesgo procesal”; y que “… el Tribunal cuenta con un informe social en el marco del incidente nro.

    5 de excarcelación que corre por cuerda con la causa 529/2016 que demuestra el arraigo del imputado en la ciudad de Corrientes, donde se encuentra su núcleo familiar”.

    Y, por último, que lo señalado por el a quo en cuanto a las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal para el seguimiento y evolución de la pandemia resultan insuficientes “…

    para proteger la salud de las personas que integran los grupos de riesgo, pues se destinan esencialmente a personas sanas, o sospechosas, e incluso contagiadas, pero en ningún caso alude a los pacientes de riesgo por enfermedades preexistentes”.

    Solicitó la habilitación de feria e hizo reserva del caso federal.

  4. Con fecha 8 de mayo del corriente, se resolvió acumular el incidente FRO

    15169/2013/TO1/50/1/CFC9, al presente legajo;

    habilitar la feria extraordinaria y fijar audiencia a los efectos dispuestos en el artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26.374), para el día 14 de mayo de 2020 (cfr. reg. nº 519/20).

  5. En la etapa prevista por el art. 465

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    bis, el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor G.T., presentó -en representación de E.O.Q.- las breves notas incorporadas al Sistema Informático de Gestión Lex-100.

    En su memorial ante esta instancia,

    mantuvo los argumentos oportunamente sostenidos en la impugnación casatoria.

    Asimismo, el F. General ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctor R.O.P.,

    solicitó el rechazo del recurso impetrado.

    Por otra parte, se presentó como amicus curiae la Procuración Penitenciaria de la Nación. Se expidió en similar sentido al de la defensa pública oficial y concluyó que “… se debe disponer la morigeración de la medida cautelar de prisión en términos de arresto domiciliario”.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

    ́

  6. Los recursos de casacion interpuestos son formalmente admisibles, ya que se trata de resoluciones equiparables a definitivas (art. 457

    del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos ́ ́

    por el articulo 456 del Codigo Procesal Penal de la ́

    Nacion. Por otra parte el impugnante ha invocado un agravio federal (puntualmente en lo atinente a la Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    arbitrariedad de las resoluciones recurridas) y cumplió con los requisitos previstos por el art. 463

    del C.P.P.N.

  7. En reiteradas oportunidades, he recordado que la regla general establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “…la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley…”; se receptan de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 de la C.A.D.H. y 9 y 14 del P.I.D.C. y P.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquel obstruirá

    los fines del proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…toda restricción de la libertad debe estar justificada con rigor,

    acreditándose de manera clara las circunstancias del caso concreto que muestran que los requisitos de procedencia establecidos en la ley han sido satisfechos” (Fallos: 340:1756).

    En este sentido, cabe recordar que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y/o no frustrar o entorpecer la investigación de la verdad Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    (cfr. Corte IDH casos “P.I., supra nota 15, párr. 198; “A.C., supra nota 18, párr. 111; “T., supra nota 80, párr. 180 y,

    entre otros, “L.A., párr. 69). Y que, como principio general, las restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal penal nacional (arts. 18 de la CN y 319 del C.P.P.N.).

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima –

    encarcelamiento- en caso de verificarse razones suficientes que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante el proceso (cfr. mis votos en esta S. en CFP

    9881/2016/42/CFC5, “R., O. Presentado s/

    recursos de casación”, Reg. nº 590/19, del 10/4/2019; FGR 29769/2018/2/CFC1, “F., C.E. s/recurso de casación”, Reg. nº 898/19, del 13/5/2019; FTU 4013/2017/6/1/CFC3, “B.C.,

    J. s/ recurso de casación”, Reg. nº 1280/19, del 27/6/2019 y sus citas).

    También he tenido oportunidad de destacar que, como se sabe, el 13 de noviembre de 2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, con el fin de evitar que el sistema de progresividad territorial establecido por esa comisión genere y consolide interpretaciones disímiles y/o contradictorias que Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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