Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Marzo de 2020, expediente FSM 001467/2017/TO01/5/1/CFC002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 1467/2017/TO1/5/1/CFC2

REGISTRO N° 215/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 78/81, en la presente causa FSM

1467/2017/TO1/5/1/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada: “PEREYRA, D.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la jueza de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 1 de S.M.,

    provincia de Buenos Aires, con fecha 17 de diciembre de 2019, resolvió –en lo que aquí interesa-: “

  2. NO

    HACER LUGAR, de momento, a la LIBERTAD ASISTIDA de D.A.P.…” (cfr. fs. 120/122 vta.).

  3. Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Oficial, doctor A.A., asistiendo a D.A.P., interpuso recurso de casación a fs. 78/81, el que fue concedido por el a quo a fs. 123/124.

  4. La parte impugnante invocó los dos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Alegó que la resolución puesta en crisis es arbitraria toda vez que carece de la debida motivación (cfr. art. 123 C.P.P.N.).

    Destacó que, para denegar la libertad asistida de su defendido, el a quo se basó en un análisis parcial y sesgado de informes carcelarios deficientes y con ostensibles contradicciones, lo que implicó la errónea aplicación del art. 54 de la ley 24.660 (cfr. fs. 78 vta.).

    Concretamente, sostuvo que las conclusiones de los informes carcelarios se basaron en información Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34072509#256404915#20200305110715145

    errónea sobre el progreso del interno, cuando solo los informes en particular de cada área debían ser considerados.

    Por ello, solicitó que se incorpore a su asistido al régimen de libertad asistida. Citó

    doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que a fs. 135 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –mod. ley 26.374-, oportunidad en la que la Defensa Pública Oficial de D.A.P. presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs.

    130/134 vta.

    Es así que quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. En primer lugar, corresponde señalar que la cuestión traída a estudio en las presentes actuaciones se centra en determinar si corresponde, o no, conceder la libertad asistida a D.A.P. de acuerdo a lo solicitado por su defensa oficial (cfr. 117/119).

    Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal, consideró

    que no correspondía la concesión de la libertad asistida a D.A.P. por no haber variado ninguna de las circunstancias oportunamente analizadas (cfr. fs. 116).

    En efecto, con fecha 17 de diciembre de 2019,

    el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 1 de S.M., en lo que aquí interesa, denegó la libertad asistida solicitada por la defensa de D.A.P. (cfr. fs. 120/122 vts.).

    Para así resolver, el a quo sostuvo que “…

    Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34072509#256404915#20200305110715145

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    FSM 1467/2017/TO1/5/1/CFC2

    las circunstancias existentes –relativas a la viabilidad de la concesión del instituto en cuestión –

    al momento en que decidí rechazar el primer pedido de libertad asistida del prenombrado (22/8/2019, fs.

    44/6) en el breve lapso de tiempo transcurrido, no han variado hasta la actualidad (…) Así las cosas, arribo al convencimiento de que, en caso de acceder PEREYRA a la soltura anticipada, existe un peligro latente en que vuelva a tener conflictos con la ley y constituir,

    de ese modo, un peligro para sí o para la sociedad”

    (cfr. fs. 122).

    A su vez, la magistrada de ejecución hizo referencia a que el área psicológica señaló que se “…

    aprecia a P. evitativo por dar cuenta de su responsabilidad, sin tomar dimensión de su trasgresión, asumiendo un especia de significancia consecuente con su inmadurez manifiesta, precipitando un modo desajustado en su interés por permanecer. Por lo expuesto, no es posible entrever una genuina revisión del proceder de quien nos ocupa; motivo por el cual desde esta dependencia no nos es posible ser auspiciosos sobre el futuro de nuestro asistido y sus posibles conflictos con la ley penal” (cfr. fs. 122).

  7. Sentado cuanto precede, corresponde recordar que esta S.I. de la CFCP ya se expidió en esta misma causa acerca de la procedencia de incorporar al instituto de la libertad asistida a D.A.P. (cfr. S.I., CFCP, Causa FSM 1467/2017/TO1/5/CFC1, Reg. N.. 223/19, rta. el 6/11/19, pronunciamiento que se encuentra firme, al que me remito por razones de brevedad).

    En dicha ocasión señalé que, si bien el nombrado cumplía con el requisito temporal para acceder al instituto en trato, la jueza del tribunal “a quo” denegó su solicitud por entender que se configura la excepcionalidad negativa...

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