Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Diciembre de 2019, expediente FBB 009984/2015/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9984/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de diciembre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 9984/2015/1/CA1 de la secretaría nro. 2, caratulado:

Legajo de apelación… en autos ‘A., M.E., C., J.C., Ortiz

Echague, J.A. p/ apropiación indebida de recursos de la seg. Social’

,

venido del Juzgado Federal de Santa Rosa para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. sub 115/123 contra lo resuelto a fs. sub 111/113.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1.1. A fs. sub 111/113 la jueza a quo decretó el procesamiento –

sin prisión preventiva– M.E.A., J.C.C. y J.A.

Ortiz Echagüe por considerarlos coautores prima facie responsables del delito de

apropiación indebida de los recursos de la seguridad social por las siguientes sumas y

períodos fiscales: $22.138,08 (02/2013), $23.509,47 (03/2013), $23.621,39 (04/2013),

$25.289,32 (05/2013), $36.390,03 (06/2013), $27.462,16 (07/2013), $26.482,26

(08/2013), $26.936,29 (09/2013), $29.980,62 (10/2013), $30.185,55 (11/2013),

$46.324,97 (12/2013), $35.727,19 (01/2014), $31.956,91 (02/2014), y $33.024,20

(03/2014) que totalizan un monto de $419.028,44 (arts. 45 del CP y 9 Y 14, ley

24.769 t. s/ley 26.735).

1.2. Por último, fijó la suma de $500.000 en concepto de

responsabilidad civil respecto de cada uno de los imputados.

2. Contra lo así resuelto, la defensa particular de los imputados

interpuso recurso de apelación a fs. sub 115/123.

Solicitó el sobreseimiento de sus defendidos sobre la base de

dos argumentos: a) errónea aplicación de la ley 24.769 (t/s ley 26.735), derogada por

el art. 280 de la ley 27.430, en flagrante violación del principio constitucional de la ley

penal más benigna, pues la sanción de la ley 27.430, en función de los nuevos topes

objetivos de punibilidad, tornó atípica la conducta investigada en autos, y b)

inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.769 (t/s ley 26.735), en el caso en concreto,

por no mantener la adecuación monetaria entre la cuantía de la conducta penalmente

reprimida a diciembre de 2011 con la aquí investigada, correspondiente a los períodos

fiscales 2013 y 2014 y, consecuentemente, por violación del principio de igualdad ante

la ley.

Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33796161#252311776#20191217110228359 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9984/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 3. Una vez concedido el recurso (cfr. f. sub 128) e ingresado el

expediente a esta Alzada (f. sub 131 v.), a fs. sub 133/138 la defensa informó por

escrito en los términos del art. 454 del CPPN (s/ ley 26.374 y Acordada CFABB

72/08, ptos. 4 y 5); oportunidad en la que ratificó la fundamentación del recurso.

Por su parte, el F. General subrogante a fs. sub 139/142,

pese a no ser apelante, expresó razones para sostener el decisorio recurrido.

4. Examinadas las presentes actuaciones, constato que la defensa

no discute la materialidad del hecho que se enrostra a M.E.A., Juan

Carlos C. y J.A.O.E. sino, antes bien, la relevancia penal

asignada a dicha plataforma fáctica a la luz de los nuevos topes mínimos de

punibilidad contemplados por la ley 27.430 (B.O. 27/12/2017), cuyo art. 280 derogó la

ley 24.769 (t/s ley 26.735).

En estos términos, adelanto desde ya que la impugnación

USO OFICIAL deducida no habrá de prosperar, pues los recurrentes –más allá de su disenso– no

logran refutar los fundamentos que guiaron al pronunciamiento apelado.

4.1. Como primera cuestión, he de señalar que el agravio

relativo a la aplicación del principio de la ley penal más benigna en función del nuevo

Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 27.430, no podrá tener acogida

favorable, pues con ajuste al criterio del suscripto expuesto en los autos FBB

5927/2016/CA1, caratulados “Tribolo, O.R. s/ infracción ley 24.769” (Sala

II, del 12/12/2018) las modificaciones a los montos dinerarios de la ley penal

tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más

benigna.

En concreto, debe tenerse en cuenta que la regla que autoriza la

aplicación retroactiva de la ley penal más benigna enunciada en el art. 2 del CP ‒que

goza de naturaleza constitucional desde la reforma de la CN de 1994 (arts. 9 de la

CADH, 15 del PIDCyP y 11 de la DUDH, a través del art. 75, inc. 22 de la CN)‒

encuentra su justificación en que la nueva normativa exprese, respecto de la vigente al

momento del hecho, un cambio en la valoración jurídica del comportamiento,

tornándose así innecesaria la pena impuesta o a imponer y desproporcionada para

asegurar el bien jurídico protegido.

Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33796161#252311776#20191217110228359 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9984/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 De conformidad con ello, en lo que concierne a la determinación

de la mayor benignidad de una modificación legislativa respecto de la norma vigente

al momento del hecho, los arts. 9 de la CADH, 15 del PIDCyP y 11 de la DUDH solo

imponen la aplicación retroactiva de aquella ley que dispone la imposición de una

pena más leve y no de cualquier ley que beneficie al imputado; esto es, sólo se

establece en forma expresa la obligatoriedad de la aplicación retroactiva de la ley

penal que favorece al imputado, en los casos en los que se elimina la punibilidad de un

delito o se reduce la pena1.

Sobre tales pautas concretas puede observarse, de un lado, que

lo que interesa en la ponderación sobre la ley penal más benigna es atender a la ratio

iuris de la nueva ley penal que debe estar vinculada a procurar la desincriminación del

comportamiento integrado a ella o bien a ampliar significativamente el margen de

permisión, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es o no lo es en igual

USO OFICIAL medida y, por el otro, que la aplicación del principio de benignidad, en cuanto

excepción a la irretroactividad de la ley penal, no resulta aplicable sin restricción

alguna, en forma automática o irreflexiva, sino que demanda una evaluación acerca de

la existencia o no de la continuidad del injusto objeto del enunciado legal.

4.2. A criterio del suscripto el objetivo de la ley 27.430 fue

actualizar los importes mínimos exigidos para considerar verificada la condición

objetiva de punibilidad de los tipos penales tributarios, frente a los desfasajes

...

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