Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Diciembre de 2019, expediente FBB 009984/2015/1/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9984/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de diciembre de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 9984/2015/1/CA1 de la secretaría nro. 2, caratulado:
Legajo de apelación… en autos ‘A., M.E., C., J.C., Ortiz
Echague, J.A. p/ apropiación indebida de recursos de la seg. Social’
,
venido del Juzgado Federal de Santa Rosa para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. sub 115/123 contra lo resuelto a fs. sub 111/113.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1.1. A fs. sub 111/113 la jueza a quo decretó el procesamiento –
sin prisión preventiva– M.E.A., J.C.C. y J.A.
Ortiz Echagüe por considerarlos coautores prima facie responsables del delito de
apropiación indebida de los recursos de la seguridad social por las siguientes sumas y
períodos fiscales: $22.138,08 (02/2013), $23.509,47 (03/2013), $23.621,39 (04/2013),
$25.289,32 (05/2013), $36.390,03 (06/2013), $27.462,16 (07/2013), $26.482,26
(08/2013), $26.936,29 (09/2013), $29.980,62 (10/2013), $30.185,55 (11/2013),
$46.324,97 (12/2013), $35.727,19 (01/2014), $31.956,91 (02/2014), y $33.024,20
(03/2014) que totalizan un monto de $419.028,44 (arts. 45 del CP y 9 Y 14, ley
24.769 t. s/ley 26.735).
1.2. Por último, fijó la suma de $500.000 en concepto de
responsabilidad civil respecto de cada uno de los imputados.
2. Contra lo así resuelto, la defensa particular de los imputados
interpuso recurso de apelación a fs. sub 115/123.
Solicitó el sobreseimiento de sus defendidos sobre la base de
dos argumentos: a) errónea aplicación de la ley 24.769 (t/s ley 26.735), derogada por
el art. 280 de la ley 27.430, en flagrante violación del principio constitucional de la ley
penal más benigna, pues la sanción de la ley 27.430, en función de los nuevos topes
objetivos de punibilidad, tornó atípica la conducta investigada en autos, y b)
inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.769 (t/s ley 26.735), en el caso en concreto,
por no mantener la adecuación monetaria entre la cuantía de la conducta penalmente
reprimida a diciembre de 2011 con la aquí investigada, correspondiente a los períodos
fiscales 2013 y 2014 y, consecuentemente, por violación del principio de igualdad ante
la ley.
Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33796161#252311776#20191217110228359 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9984/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 3. Una vez concedido el recurso (cfr. f. sub 128) e ingresado el
expediente a esta Alzada (f. sub 131 v.), a fs. sub 133/138 la defensa informó por
escrito en los términos del art. 454 del CPPN (s/ ley 26.374 y Acordada CFABB
72/08, ptos. 4 y 5); oportunidad en la que ratificó la fundamentación del recurso.
Por su parte, el F. General subrogante a fs. sub 139/142,
pese a no ser apelante, expresó razones para sostener el decisorio recurrido.
4. Examinadas las presentes actuaciones, constato que la defensa
no discute la materialidad del hecho que se enrostra a M.E.A., Juan
Carlos C. y J.A.O.E. sino, antes bien, la relevancia penal
asignada a dicha plataforma fáctica a la luz de los nuevos topes mínimos de
punibilidad contemplados por la ley 27.430 (B.O. 27/12/2017), cuyo art. 280 derogó la
ley 24.769 (t/s ley 26.735).
En estos términos, adelanto desde ya que la impugnación
USO OFICIAL deducida no habrá de prosperar, pues los recurrentes –más allá de su disenso– no
logran refutar los fundamentos que guiaron al pronunciamiento apelado.
4.1. Como primera cuestión, he de señalar que el agravio
relativo a la aplicación del principio de la ley penal más benigna en función del nuevo
Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 27.430, no podrá tener acogida
favorable, pues con ajuste al criterio del suscripto expuesto en los autos FBB
5927/2016/CA1, caratulados “Tribolo, O.R. s/ infracción ley 24.769” (Sala
II, del 12/12/2018) las modificaciones a los montos dinerarios de la ley penal
tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más
benigna.
En concreto, debe tenerse en cuenta que la regla que autoriza la
aplicación retroactiva de la ley penal más benigna enunciada en el art. 2 del CP ‒que
goza de naturaleza constitucional desde la reforma de la CN de 1994 (arts. 9 de la
CADH, 15 del PIDCyP y 11 de la DUDH, a través del art. 75, inc. 22 de la CN)‒
encuentra su justificación en que la nueva normativa exprese, respecto de la vigente al
momento del hecho, un cambio en la valoración jurídica del comportamiento,
tornándose así innecesaria la pena impuesta o a imponer y desproporcionada para
asegurar el bien jurídico protegido.
Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33796161#252311776#20191217110228359 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9984/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 De conformidad con ello, en lo que concierne a la determinación
de la mayor benignidad de una modificación legislativa respecto de la norma vigente
al momento del hecho, los arts. 9 de la CADH, 15 del PIDCyP y 11 de la DUDH solo
imponen la aplicación retroactiva de aquella ley que dispone la imposición de una
pena más leve y no de cualquier ley que beneficie al imputado; esto es, sólo se
establece en forma expresa la obligatoriedad de la aplicación retroactiva de la ley
penal que favorece al imputado, en los casos en los que se elimina la punibilidad de un
delito o se reduce la pena1.
Sobre tales pautas concretas puede observarse, de un lado, que
lo que interesa en la ponderación sobre la ley penal más benigna es atender a la ratio
iuris de la nueva ley penal que debe estar vinculada a procurar la desincriminación del
comportamiento integrado a ella o bien a ampliar significativamente el margen de
permisión, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es o no lo es en igual
USO OFICIAL medida y, por el otro, que la aplicación del principio de benignidad, en cuanto
excepción a la irretroactividad de la ley penal, no resulta aplicable sin restricción
alguna, en forma automática o irreflexiva, sino que demanda una evaluación acerca de
la existencia o no de la continuidad del injusto objeto del enunciado legal.
4.2. A criterio del suscripto el objetivo de la ley 27.430 fue
actualizar los importes mínimos exigidos para considerar verificada la condición
objetiva de punibilidad de los tipos penales tributarios, frente a los desfasajes
...
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