Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Noviembre de 2019, expediente CFP 019660/2017/1/CFC001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 19660/2017/1/CFC1 “A., J.E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2225/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., para dictar sentencia en la causa n° CFP 19660/2017/1/CFC1 caratulada “A., J.E. s/recurso de casación”, con la intervención del doctor R.O.P. por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, y de la Defensora Pública Oficial, doctora D.A.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, G. y R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, revocó el procesamiento dictado a J.E.A. y decretó su sobreseimiento por la comisión del delito reprimido por el art. 33 inc. “c”

de la ley 17.671 modificada por la ley 20.974 (art. 336 inc.

  1. del CPPN).

Contra esa decisión la fiscalía interpuso recurso de casación (fs. 22/28), que fue concedido a fs. 30/vta. y mantenido a fs. 36.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #33481757#249158312#20191128141713769 ordenamiento ritual, la defensa oficial solicitó que se rechace el recurso fiscal.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La recurrente encausó su recurso en los términos del artículo 456 inc. 2º del CPPN.

Señaló que el delito en estudio se consuma con la sola tenencia consciente de un documento nacional de identidad ajeno y la falta de autorización a tal fin, atento a que es un delito de peligro abstracto que se configura con la mera posibilidad de que el bien jurídico sea afectado.

Agregó que es insostenible suponer que el encausado desconociera tener en su poder ese documento ajeno y que el eror en la interpretación por parte del a quo de la ley aplicable invalida su decisión en los términos del art. 123 del CPPN.

Finalmente hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que se le imputa a J.E.A. la tenencia del Documento Nacional de...

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