Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Noviembre de 2019, expediente FBB 017427/2018/1/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17427/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 17427/2018/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘C.G., M.R. p/Contrabando de
estupefacientes artículo 866, 1º párrafoCódigo aduanero infracción ley 23.737’”
venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. sub 65/68 contra lo resuelto a fs. sub 59/63 v.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
A fs. sub 59/63 v. la jueza a quo –en lo que aquí interesa–
decretó el procesamiento sin prisión preventiva de M.R. Cisternas
García por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de
contrabando de estupefacientes (art. 866 del CA en función del art. 863 del cód. cit.)
en grado de tentativa (art. 871 del CA), y fijó la suma de $30.000 en concepto de
responsabilidad civil.
2.1. Contra lo así resuelto, a fs. sub 65/68 apeló el defensor
particular del imputado, Dr. R.E. De Dios, y a f. sub 96 oportunamente
informó por escrito en los términos del art. 454, CPPN (s/Acs. CFABB 72/08, 47/09 y
8/16), ocasión en la que se remitió a la fundamentación de los motivos de agravio
realizada en su escrito de interposición.
Expresó, en síntesis, las siguientes críticas: a) inexistencia de
elementos que acrediten que M.R.C.G. tenía conocimiento
de la presencia de las semillas en el envío internacional proveniente de España y
remitido por M.S.M.M.M., a excepción de la declaración
testimonial brindada a f. 57/v. en la que se expresó que el propio Cisternas “había
comprado las semillas para no tener que andar comprando marihuana en un lugar
raro”; b) no se puede considerar a Cisternas como autor del hecho de contrabando en
grado de tentativa, puesto que quien intentó ingresar las semillas al país o quien
remitió el envío fue el señor M.S.M. y es a él a quien se le debe endilgar
la figura legal mencionada, resultando evidente que si su defendido hubiese incurrido
en el delito que se le enrostra no hubiese utilizado un correo oficial; c) Cisternas no
intentó inducir a error o engañar a la Aduana respecto al contenido de la encomienda
internacional que recibiera, siendo prueba cabal de ello la manifestación realizada a f.
57/v.; d) en caso de que se considere que Cisternas cometió los hechos atribuidos, el
mismo actuó con ignorancia y desconocimiento de la ley y no comprendió la
Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33776494#249670317#20191113102608529 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17427/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 criminalidad del acto que se le reprocha, ya que ignoraba que su comportamiento
tipificaba ilícito alguno dado que desconocía y desconoce las previsiones del CA por
lo que debe declarárselo inimputable en los términos del art. 34 CP; e) el monto fijado
en concepto de responsabilidad civil resulta exorbitante no solo teniendo en
consideración la situación económica del señor M.G.C. sino
porque no guarda relación con el delito cometido; y f) los elementos secuestrados en
su domicilio (molinillo y balanza) solo ponen de relieve el carácter de adicto del
nombrado mas no alcanzan para tipificar el tipo de contrabando.
2.2. A fs. sub 94/95 v. el F. General subrogante, Dr. Horacio
J. Azzolin, pese a no ser apelante, expresó razones para sostener el decisorio recurrido.
-
Preliminarmente, cabe destacar que la defensa no discute la
materialidad del hecho que se enrostra a C.G., sino antes bien, la relevancia
penal asignada a dicha plataforma fáctica en la resolución de mérito.
En estos términos, y examinadas las circunstancias comprobadas
USO OFICIAL en autos, adelanto que si bien la impugnación deducida no habrá de prosperar en lo
sustancial, pues el recurrente –más allá de su disenso– no logra refutar las razones que
guiaron el temperamento incriminante apelado, sí justifica modificar la calificación
legal asignada por la jueza a quo a los hechos investigados.
3.1. No existe controversia en punto a que el 14/06/2018
M.R.C.G. se presentó en calle M. 34 de esta ciudad –
Correo Argentino– para retirar un envío a su nombre procedente de España.
En su presencia se procedió a la apertura de un sobre de papel
madera que contenía un recorte periodístico y en su interior cuatro pequeños
envoltorios de papel con escrituras (“white window”, “AK”, “critical caramel” y
diésel
) que se consideró correspondían presuntamente a semillas de marihuana, por
lo que se convocó al personal policial y a dos testigos para corroborar esa
circunstancia (fs. sub 1 y 16/17 v.).
Al realizar la apertura de los envoltorios, en presencia del
personal policial, de los testigos de actuación llamados al efecto y del imputado, se
constató: en el sobre nº 1, restos de lo que aparentemente serían semillas; en el sobre
nº 2, dos semillas; en el sobre nº 3 dos semillas y en el envoltorio 4, tres semillas (f.
sub 17 del acta circunstanciada).
Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33776494#249670317#20191113102608529 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17427/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 En dicho marco se ordenó el allanamiento y registro del
domicilio del nombrado, oportunidad en la que se incautó una balanza de precisión y
un picador con restos de sustancia símil marihuana (cfr. acta de secuestro de fs. sub
8/9).
La pericia química realizada sobre las muestras incautadas en la
encomienda concluyó que las semillas se encontraban incluidas bajo las previsiones de
la ley 23.737 por pertenecer al género cannabis (n.v. marihuana) y conforme su
coloración presentaban capacidad germinativa (fs. sub 31/32).
3.1. La plataforma fáctica reseñada fue encuadrada
provisionalmente por la jueza de grado en el delito de contrabando en los términos de
los arts. 866 del CA en función del art. 863 del cód. cit. en grado de tentativa.
Como previo, considero necesario hacer una distinción entre el
delito de contrabando simple previsto en el art. 863 del CA y el supuesto especial del
art. 864 inc. d, figuras autónomas de contrabando que presentan una relación de
USO OFICIAL género y especie.
3.1. a. El art. 863 del CA señala: “Será reprimido con
prisión de dos (2) a ocho (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o
dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las
leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las
exportaciones”.
Lo decisivo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba