Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Noviembre de 2019, expediente FBB 017427/2018/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17427/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 17427/2018/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘C.G., M.R. p/Contrabando de

estupefacientes artículo 866, 1º párrafoCódigo aduanero infracción ley 23.737’”

venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. sub 65/68 contra lo resuelto a fs. sub 59/63 v.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. A fs. sub 59/63 v. la jueza a quo –en lo que aquí interesa–

    decretó el procesamiento sin prisión preventiva de M.R. Cisternas

    García por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de

    contrabando de estupefacientes (art. 866 del CA en función del art. 863 del cód. cit.)

    en grado de tentativa (art. 871 del CA), y fijó la suma de $30.000 en concepto de

    responsabilidad civil.

    2.1. Contra lo así resuelto, a fs. sub 65/68 apeló el defensor

    particular del imputado, Dr. R.E. De Dios, y a f. sub 96 oportunamente

    informó por escrito en los términos del art. 454, CPPN (s/Acs. CFABB 72/08, 47/09 y

    8/16), ocasión en la que se remitió a la fundamentación de los motivos de agravio

    realizada en su escrito de interposición.

    Expresó, en síntesis, las siguientes críticas: a) inexistencia de

    elementos que acrediten que M.R.C.G. tenía conocimiento

    de la presencia de las semillas en el envío internacional proveniente de España y

    remitido por M.S.M.M.M., a excepción de la declaración

    testimonial brindada a f. 57/v. en la que se expresó que el propio Cisternas “había

    comprado las semillas para no tener que andar comprando marihuana en un lugar

    raro”; b) no se puede considerar a Cisternas como autor del hecho de contrabando en

    grado de tentativa, puesto que quien intentó ingresar las semillas al país o quien

    remitió el envío fue el señor M.S.M. y es a él a quien se le debe endilgar

    la figura legal mencionada, resultando evidente que si su defendido hubiese incurrido

    en el delito que se le enrostra no hubiese utilizado un correo oficial; c) Cisternas no

    intentó inducir a error o engañar a la Aduana respecto al contenido de la encomienda

    internacional que recibiera, siendo prueba cabal de ello la manifestación realizada a f.

    57/v.; d) en caso de que se considere que Cisternas cometió los hechos atribuidos, el

    mismo actuó con ignorancia y desconocimiento de la ley y no comprendió la

    Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33776494#249670317#20191113102608529 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17427/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 criminalidad del acto que se le reprocha, ya que ignoraba que su comportamiento

    tipificaba ilícito alguno dado que desconocía y desconoce las previsiones del CA por

    lo que debe declarárselo inimputable en los términos del art. 34 CP; e) el monto fijado

    en concepto de responsabilidad civil resulta exorbitante no solo teniendo en

    consideración la situación económica del señor M.G.C. sino

    porque no guarda relación con el delito cometido; y f) los elementos secuestrados en

    su domicilio (molinillo y balanza) solo ponen de relieve el carácter de adicto del

    nombrado mas no alcanzan para tipificar el tipo de contrabando.

    2.2. A fs. sub 94/95 v. el F. General subrogante, Dr. Horacio

    J. Azzolin, pese a no ser apelante, expresó razones para sostener el decisorio recurrido.

  2. Preliminarmente, cabe destacar que la defensa no discute la

    materialidad del hecho que se enrostra a C.G., sino antes bien, la relevancia

    penal asignada a dicha plataforma fáctica en la resolución de mérito.

    En estos términos, y examinadas las circunstancias comprobadas

    USO OFICIAL en autos, adelanto que si bien la impugnación deducida no habrá de prosperar en lo

    sustancial, pues el recurrente –más allá de su disenso– no logra refutar las razones que

    guiaron el temperamento incriminante apelado, sí justifica modificar la calificación

    legal asignada por la jueza a quo a los hechos investigados.

    3.1. No existe controversia en punto a que el 14/06/2018

    M.R.C.G. se presentó en calle M. 34 de esta ciudad –

    Correo Argentino– para retirar un envío a su nombre procedente de España.

    En su presencia se procedió a la apertura de un sobre de papel

    madera que contenía un recorte periodístico y en su interior cuatro pequeños

    envoltorios de papel con escrituras (“white window”, “AK”, “critical caramel” y

    diésel

    ) que se consideró correspondían presuntamente a semillas de marihuana, por

    lo que se convocó al personal policial y a dos testigos para corroborar esa

    circunstancia (fs. sub 1 y 16/17 v.).

    Al realizar la apertura de los envoltorios, en presencia del

    personal policial, de los testigos de actuación llamados al efecto y del imputado, se

    constató: en el sobre nº 1, restos de lo que aparentemente serían semillas; en el sobre

    nº 2, dos semillas; en el sobre nº 3 dos semillas y en el envoltorio 4, tres semillas (f.

    sub 17 del acta circunstanciada).

    Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33776494#249670317#20191113102608529 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17427/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 En dicho marco se ordenó el allanamiento y registro del

    domicilio del nombrado, oportunidad en la que se incautó una balanza de precisión y

    un picador con restos de sustancia símil marihuana (cfr. acta de secuestro de fs. sub

    8/9).

    La pericia química realizada sobre las muestras incautadas en la

    encomienda concluyó que las semillas se encontraban incluidas bajo las previsiones de

    la ley 23.737 por pertenecer al género cannabis (n.v. marihuana) y conforme su

    coloración presentaban capacidad germinativa (fs. sub 31/32).

    3.1. La plataforma fáctica reseñada fue encuadrada

    provisionalmente por la jueza de grado en el delito de contrabando en los términos de

    los arts. 866 del CA en función del art. 863 del cód. cit. en grado de tentativa.

    Como previo, considero necesario hacer una distinción entre el

    delito de contrabando simple previsto en el art. 863 del CA y el supuesto especial del

    art. 864 inc. d, figuras autónomas de contrabando que presentan una relación de

    USO OFICIAL género y especie.

    3.1. a. El art. 863 del CA señala: “Será reprimido con

    prisión de dos (2) a ocho (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o

    dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las

    leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las

    exportaciones”.

    Lo decisivo...

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