Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Julio de 2019, expediente CPE 000981/2017/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

LEGAJO DE APELACIÓN DE M.M.S. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 981/2017, CARATULADA: “M.M.S. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10. SEC. N° 19. EXPEDIENTE N° CPE 981/2017/1/CA1.

ORDEN N° 29.074. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior que luce en copia a fs. 31/32 vta. de este incidente contra los puntos dispositivos I y II de la resolución que obra, también en copia, a fs. 15/20 vta. del mismo legajo, por los cuales el juzgado “a quo” decidió

rechazar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal para que se convoque a S.G., a N., a G., a J.C.C., a S.S.C. y a M.M.S. a prestar la declaración indagatoria (punto dispositivo I), y disponer asimismo el sobreseimiento de los nombrados (punto dispositivo II), en ambos casos respecto de uno de los hechos presuntamente ilícitos investigados en la causa.

La presentación de fs. 89 de este legajo, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.

El memorial de fs. 99/99 vta. del presente incidente, por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, esta Sala “B”, por pronunciamientos anteriores, ha establecido, como regla general, la improcedencia de la vía recursiva prevista por el art. 449 del C.P.P.N. respecto de la decisión de rechazar una solicitud de citación a prestar la declaración indagatoria de un imputado, en tanto aquélla no es de las resoluciones que por el cuerpo legal mencionado se declaran apelables expresamente, ni ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (confr.

    R.. Nos. 360/08, 649/08, 895/08, 216/11, 269/12 y 134/13, como también CPE Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33087987#238983546#20190705101700460 1713/2010/1/CA1, res. del 07/11/14, Reg. Interno N° 490/14; CPE 342/2009/2/CA1, res. del 20/03/15, Reg. Interno N° 81/15; CPE 1652/2014/4/CA4, res. del 27/04/15, Reg. Interno N° 144/15; CPE 1652/2014/60/RH1, res. del 26/06/015, Reg. Interno N° 268/15; CPE 850/2016/1/RH1, res. del 05/05/17, Reg. Interno N° 277/17, todos de esta Sala “B”. Confr., asimismo, C.F.C.P., S.I., causa N° 16.611, “LOBOS, H. y OBREGÓN, J.H. s/ recurso de queja”, rta. el día 14/08/14, Reg. N° 23.979; y S.I., causa N° CPE 1652/2014/61/RH2, “ABADI, M.G. s/ recurso de queja”, rta. el día 17/07/15, Reg. N° 1278/15 y causa N° CPE 1652/2014/64/RH4, “MARTINO, G.D. y otros s/ recurso de queja”, rta. el día 16/09/15, Reg. N° 1568/15).

    Por lo tanto, en este caso, en el que no se advierte, ni la parte recurrente ha demostrado, que se verifiquen circunstancias que autoricen a apartarse de la regla general mencionada por el párrafo anterior, corresponde concluir que la impugnación deducida contra el punto dispositivo I de la resolución que luce en copia a fs. 15/20 vta. de este incidente ha sido erróneamente concedido.

  2. ) Que, en cuanto al punto dispositivo II de la resolución a la cual viene haciéndose alusión, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de S.G., de N., de G., de J.C.C., de S.S.C. y de M.M.S.

    en orden a uno de los hechos presuntamente ilícitos investigados en la causa, consistente en la omisión de depósito de las retenciones efectuadas por aquella persona jurídica durante el mes de febrero de 2017 en concepto de Impuesto a las Ganancias, por un total de $ 66.512,60, las cuales fueron ingresadas al Fisco Nacional recién el día 23 de mayo de 2017, es decir, después de transcurridos más de setenta (70) días corridos desde el vencimiento del plazo respectivo de ingreso, que había operado el día 9 de marzo del mismo año (confr. el considerando 1° de la resolución en examen).

    En sustento de aquel temperamento, el juzgado “a quo” expresó

    que correspondía considerar “…atípico…” el hecho aludido por el considerando anterior por cuanto aquél no debía ser examinado desde la perspectiva del texto del art. 6 de la ley 24.769 vigente al momento de su comisión presunta, sino, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, a partir del Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33087987#238983546#20190705101700460 Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de 2017), en el marco del cual el delito de “Apropiación indebida de tributos” resulta punible siempre y cuando “…el monto no ingresado, super[e]

    la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes…”.

  3. ) Que, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió la decisión del juzgado “a quo” en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes...

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