Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Junio de 2019, expediente FBB 001040/2016/1/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1040/2016/1/CA2 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de junio de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 1040/2016/1/CA2 de la secretaría nro. 2, caratulado:

Legajo de apelación… en autos: ‘E., A.R.; M., A. p/ Evasión

simple tributaria, apropiación indebida de recursos de la seg. Social’

, venido del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

sub 144/145 contra lo resuelto a fs. sub 139/142 v.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1.1. A fs. sub 139/142 v. la jueza a quo decretó el procesamiento

–sin prisión preventiva– de A.R.E. y A.M. por considerarlos

coautores prima facie responsables: a) del delito de evasión tributaria simple en

relación al impuesto al valor agregado –períodos fiscales mensuales de 01/2013 a

05/2013 ambos inclusive y de 07/2013 a 11/2013 ambos inclusive, por la suma de

$747.609,33 y en relación al impuesto a las ganancias

–período fiscal 2013– por la suma de $1.227.349,65, y b) del delito de apropiación

indebida de los recursos de la seguridad social por las siguientes sumas y períodos

fiscales: $39.698,90 (12/2012); $39.856,40 (01/2013), $39.023,98 (02/2013),

$39.975,95 (03/2013), $39.159,60 (04/2013); $39.929,14 (06/2013), $38.681,74

(08/2013) (arts. 1 y 9, ley 24.769 t. s/ley 26.735), figuras que concurren en forma real

(art. 55 CP).

1.2. Por último, fijó la suma de $2.260.000 en concepto de

responsabilidad civil respecto de cada uno de los imputados.

2. Contra lo así resuelto, la defensa oficial de los imputados

interpuso recurso de apelación a fs. sub 139/142 v.

Sostuvo, en síntesis, los siguientes puntos agravios: a) deficiente

fundamentación del auto que se impugna, en tanto el procesamiento tiene como único

respaldo las contestaciones de la parte denunciante e interesada; b) errónea

apreciación de las circunstancias de hecho y de derecho obrantes en la causa; c)

omisión de aplicación de la ley penal más benigna y apartamiento de los precedentes

aplicables de la CSJN; d) falta de consideración debida de los descargos de los

imputados, lo que hubiera impedido tener por configuradas las tipicidades que se

endilgan a los nombrados; e) omisión de valorar la situación financiera de los

encartados, derivada de un contexto económico de crisis e insolvencia que les habría

impedido atender los compromisos fiscales con la prioridad que se pretende; y f)

excesivo monto fijado en concepto de responsabilidad civil.

3. Una vez concedido el recurso (cfr. f. sub 146) e ingresado el

expediente a esta Alzada (f. sub 153 v.), a fs. sub 162/167 la defensa informó por

Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA P.A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32420134#237544651#20190624125932835 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1040/2016/1/CA2 – Sala II – Sec. 2 escrito en los términos del art. 454 del CPPN (s/ ley 26.374 y Acordada CFABB

72/08, ptos. 4 y 5); oportunidad en la que amplió la fundamentación del recurso.

Por su parte, el F. General subrogante a fs. sub 159/161,

pese a no ser apelante, expresó razones para sostener el decisorio recurrido.

4. Preliminarmente, corresponde analizar el agravio que invoca

la nulidad del decisorio por falta de fundamentación adecuada o aparente (art. 123,

CPPN).

De la lectura de la resolución impugnada, advierto que dicha

causal como defecto configurativo de arbitrariedad no se verifica.

Es doctrina reiterada de la CSJN, que la descalificación por

causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de

razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden

USO OFICIAL considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo

apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su

criterio, ya que no es su objeto abrir una

tercera instancia para revisar decisiones judiciales (Fallos: 329: 4577).

Así debe distinguirse la falta de motivación, de la simple

insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos

eficaces. “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es

fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo

imperfecta, o defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es

errónea o equivocada o "defectuosa y poco convincente" [como es el caso de

autos]"1.

Una motivación válida no requiere, como condición, que

excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que sostiene

2, sino una

exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a fin de habilitar el

control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.

Tanto así, la sola disconformidad con lo resuelto no priva a la

decisión de fundamentos eficaces, máxime cuando, como en el caso, es posible salvar

las deficiencias a través del tratamiento de los agravios planteados.

Bajo este prisma, y toda vez que del decisorio recurrido es

posible extraer las valoraciones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta el a quo para

concluir en los puntos resolutivos, las cuales se ajustan a las circunstancias

cfr. De la Rúa, F., La Casación Penal, Ed. D., 1994, A.P.O.L. Nº

5301/000851.

Fecha de firma: cfr. D´A.F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado,

25/06/2019 9na. Ed., Buenos Aires, A.P., 2011, páginas 223224 y sus citas.

Firmado por: CANDISANO MERA P.A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32420134#237544651#20190624125932835 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1040/2016/1/CA2 – Sala II – Sec. 2 comprobadas en autos, en mi opinión ―y por más objetable que pueda resultar a la

parte cuyos intereses afecta y poder incluso agregarse eventualmente otros

justificativos― alcanza en este tipo de resoluciones, atento a su provisoriedad, para

cumplir con el deber impuesto por el art. 123 del CPPN, lo que descarta de plano el

vicio invocado.

5.1. Despejado ello e ingresado al fondo de la

cuestión, constato que la defensa no discute la materialidad del hecho

que se enrostra a A.R.E. y a A.M., sino antes bien, la relevancia

penal asignada a dicha plataforma fáctica en la resolución de mérito.

En estos términos, del examen de las circunstancias

comprobadas en autos, adelanto desde ya que la impugnación deducida no habrá de

prosperar, pues los recurrentes –más allá de su disenso– no logran refutar los

USO OFICIAL fundamentos que guiaron el pronunciamiento apelado.

5.2. Como primera cuestión, he de señalar que el agravio

relativo a la aplicación del principio de la ley penal más benigna en función del nuevo

Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 27.430, no podrá tener acogida

favorable, pues igual planteo ya fue objeto de examen por esta Alzada –aunque con

otra integración– a fs. sub 132/138, oportunidad en la que –por mayoría de votos– se

indicó que las modificaciones a los montos dinerarios de la ley penal tributaria no

son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna, lo que

entiendo sella la suerte del agravio.

A todo evento y por ajustarse dicha postura al criterio del

suscrito expuesto en los autos FBB 5927/2016/CA1, caratulados “Tribolo, Oscar

R. s/ infracción ley 24.769

, S.I., del 12/12/2018, la improcedencia del

agravio –limitado en reeditar un examen que entiendo quedó zanjado– surge a ojos

vista.

En esta inteligencia, el análisis acerca de la tipicidad de la

conducta, deberá hacerse a la luz de la ley vigente al tiempo de la comisión de los

hechos atribuidos (ley 24.769, t. s/ ley 26.735).

5.3. Dicho esto, cabe recordar que la etapa por la que atraviesa

el proceso, a la luz de lo previsto por el art. 306 del CPPN, no requiere una

certidumbre apodíctica sobre la existencia del hecho delictuoso, ni sobre la efectiva

culpabilidad de los procesados, sino sólo la corroboración de elementos de convicción

suficientes que permitan sustentar la imputación penal sobre la base de una

cognición sumaria.

5.4. En relación al hecho pesquisado, del confronte

Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA P.A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32420134#237544651#20190624125932835 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1040/2016/1/CA2 – Sala II – Sec. 2 de las constancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR