Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Junio de 2019, expediente FBB 001040/2016/1/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1040/2016/1/CA2 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de junio de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 1040/2016/1/CA2 de la secretaría nro. 2, caratulado:
Legajo de apelación… en autos: ‘E., A.R.; M., A. p/ Evasión
simple tributaria, apropiación indebida de recursos de la seg. Social’
, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
sub 144/145 contra lo resuelto a fs. sub 139/142 v.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1.1. A fs. sub 139/142 v. la jueza a quo decretó el procesamiento
–sin prisión preventiva– de A.R.E. y A.M. por considerarlos
coautores prima facie responsables: a) del delito de evasión tributaria simple en
relación al impuesto al valor agregado –períodos fiscales mensuales de 01/2013 a
05/2013 ambos inclusive y de 07/2013 a 11/2013 ambos inclusive, por la suma de
$747.609,33 y en relación al impuesto a las ganancias
–período fiscal 2013– por la suma de $1.227.349,65, y b) del delito de apropiación
indebida de los recursos de la seguridad social por las siguientes sumas y períodos
fiscales: $39.698,90 (12/2012); $39.856,40 (01/2013), $39.023,98 (02/2013),
$39.975,95 (03/2013), $39.159,60 (04/2013); $39.929,14 (06/2013), $38.681,74
(08/2013) (arts. 1 y 9, ley 24.769 t. s/ley 26.735), figuras que concurren en forma real
1.2. Por último, fijó la suma de $2.260.000 en concepto de
responsabilidad civil respecto de cada uno de los imputados.
2. Contra lo así resuelto, la defensa oficial de los imputados
interpuso recurso de apelación a fs. sub 139/142 v.
Sostuvo, en síntesis, los siguientes puntos agravios: a) deficiente
fundamentación del auto que se impugna, en tanto el procesamiento tiene como único
respaldo las contestaciones de la parte denunciante e interesada; b) errónea
apreciación de las circunstancias de hecho y de derecho obrantes en la causa; c)
omisión de aplicación de la ley penal más benigna y apartamiento de los precedentes
aplicables de la CSJN; d) falta de consideración debida de los descargos de los
imputados, lo que hubiera impedido tener por configuradas las tipicidades que se
endilgan a los nombrados; e) omisión de valorar la situación financiera de los
encartados, derivada de un contexto económico de crisis e insolvencia que les habría
impedido atender los compromisos fiscales con la prioridad que se pretende; y f)
excesivo monto fijado en concepto de responsabilidad civil.
3. Una vez concedido el recurso (cfr. f. sub 146) e ingresado el
expediente a esta Alzada (f. sub 153 v.), a fs. sub 162/167 la defensa informó por
Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA P.A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32420134#237544651#20190624125932835 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1040/2016/1/CA2 – Sala II – Sec. 2 escrito en los términos del art. 454 del CPPN (s/ ley 26.374 y Acordada CFABB
72/08, ptos. 4 y 5); oportunidad en la que amplió la fundamentación del recurso.
Por su parte, el F. General subrogante a fs. sub 159/161,
pese a no ser apelante, expresó razones para sostener el decisorio recurrido.
4. Preliminarmente, corresponde analizar el agravio que invoca
la nulidad del decisorio por falta de fundamentación adecuada o aparente (art. 123,
CPPN).
De la lectura de la resolución impugnada, advierto que dicha
causal como defecto configurativo de arbitrariedad no se verifica.
Es doctrina reiterada de la CSJN, que la descalificación por
causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden
USO OFICIAL considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo
apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su
criterio, ya que no es su objeto abrir una
tercera instancia para revisar decisiones judiciales (Fallos: 329: 4577).
Así debe distinguirse la falta de motivación, de la simple
insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos
eficaces. “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es
fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo
imperfecta, o defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es
errónea o equivocada o "defectuosa y poco convincente" [como es el caso de
autos]"1.
Una motivación válida no requiere, como condición, que
excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que sostiene
2, sino una
exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a fin de habilitar el
control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.
Tanto así, la sola disconformidad con lo resuelto no priva a la
decisión de fundamentos eficaces, máxime cuando, como en el caso, es posible salvar
las deficiencias a través del tratamiento de los agravios planteados.
Bajo este prisma, y toda vez que del decisorio recurrido es
posible extraer las valoraciones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta el a quo para
concluir en los puntos resolutivos, las cuales se ajustan a las circunstancias
cfr. De la Rúa, F., La Casación Penal, Ed. D., 1994, A.P.O.L. Nº
5301/000851.
Fecha de firma: cfr. D´A.F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado,
25/06/2019 9na. Ed., Buenos Aires, A.P., 2011, páginas 223224 y sus citas.
Firmado por: CANDISANO MERA P.A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32420134#237544651#20190624125932835 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1040/2016/1/CA2 – Sala II – Sec. 2 comprobadas en autos, en mi opinión ―y por más objetable que pueda resultar a la
parte cuyos intereses afecta y poder incluso agregarse eventualmente otros
justificativos― alcanza en este tipo de resoluciones, atento a su provisoriedad, para
cumplir con el deber impuesto por el art. 123 del CPPN, lo que descarta de plano el
vicio invocado.
5.1. Despejado ello e ingresado al fondo de la
cuestión, constato que la defensa no discute la materialidad del hecho
que se enrostra a A.R.E. y a A.M., sino antes bien, la relevancia
penal asignada a dicha plataforma fáctica en la resolución de mérito.
En estos términos, del examen de las circunstancias
comprobadas en autos, adelanto desde ya que la impugnación deducida no habrá de
prosperar, pues los recurrentes –más allá de su disenso– no logran refutar los
USO OFICIAL fundamentos que guiaron el pronunciamiento apelado.
5.2. Como primera cuestión, he de señalar que el agravio
relativo a la aplicación del principio de la ley penal más benigna en función del nuevo
Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 27.430, no podrá tener acogida
favorable, pues igual planteo ya fue objeto de examen por esta Alzada –aunque con
otra integración– a fs. sub 132/138, oportunidad en la que –por mayoría de votos– se
indicó que las modificaciones a los montos dinerarios de la ley penal tributaria no
son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna, lo que
entiendo sella la suerte del agravio.
A todo evento y por ajustarse dicha postura al criterio del
suscrito expuesto en los autos FBB 5927/2016/CA1, caratulados “Tribolo, Oscar
R. s/ infracción ley 24.769
, S.I., del 12/12/2018, la improcedencia del
agravio –limitado en reeditar un examen que entiendo quedó zanjado– surge a ojos
vista.
En esta inteligencia, el análisis acerca de la tipicidad de la
conducta, deberá hacerse a la luz de la ley vigente al tiempo de la comisión de los
hechos atribuidos (ley 24.769, t. s/ ley 26.735).
5.3. Dicho esto, cabe recordar que la etapa por la que atraviesa
el proceso, a la luz de lo previsto por el art. 306 del CPPN, no requiere una
certidumbre apodíctica sobre la existencia del hecho delictuoso, ni sobre la efectiva
culpabilidad de los procesados, sino sólo la corroboración de elementos de convicción
suficientes que permitan sustentar la imputación penal sobre la base de una
cognición sumaria.
5.4. En relación al hecho pesquisado, del confronte
Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA P.A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32420134#237544651#20190624125932835 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1040/2016/1/CA2 – Sala II – Sec. 2 de las constancias...
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