Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Septiembre de 2019, expediente FBB 009012/2018/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9012/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 9012/2018/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación... en autos: ‘W., H.M. s/ Infracción ley 23.737 (art. 5
inc. a)’”, proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver la
apelación deducida a fs. sub 55/65 vta. contra el auto de procesamiento dictado a fs.
sub 50/53 vta.
El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor J. de grado decretó el procesamiento, con
prisión preventiva de H.M.W. por considerarlo prima facie autor
penalmente responsable del delito de cultivo de plantas utilizables para producir
estupefacientes (art. 5, inc. a de la ley 23.737), y fijó en concepto de responsabilidad
civil la suma de $10.000, disponiendo la inhibición general de sus bienes para el caso
de no cumplir con el pago (art. 518 del CPPN).
2do.) Contra la referida decisión apeló a fs. sub 55/65 vta. el
defensor oficial de la instancia de grado, y a fs. sub 73/79 vta., la defensora pública
coadyuvante presentó el correspondiente informe sustitutivo de la audiencia prevista
en el art. 454 CPPN, conforme Ac. CFABB 72/08.
En síntesis, la defensa sostuvo que el auto apelado conlleva una
grave afectación a su derecho de defensa como consecuencia de la falta de producción
de actividad probatoria ofrecida.
Asimismo, objetó la calificación legal discernida, pues, sostuvo
que no obran elementos que permitan inferir la especial finalidad de comercialización
que exige el tipo penal que se le imputa, y en consecuencia propició la subsunción del
caso a la figura menos gravosa de consumo personal, tipificada en el art. 5, penúltimo
párrafo.
Sobre el punto, señaló “salvo en lo que respecta a la
enfermedad del imputado, no se hace mención alguna de la minuciosa acreditación
que define el ámbito de privacidad en el que se había desarrollado el autocultivo, a
las características del predio, a las evidentes dificultades de acceso al vivero, la
imposibilidad que esas plantas sean visualizadas desde el exterior, y mucho menos,
que emanen olor a la calle”.
Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CONSTANZA L. ROMANO, Secretaria #33715291#244136433#20190913143111903 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9012/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 1 Así, sostuvo que el cuadro probatorio resulta indicativo de un
inequívoco destino de consumo personal, y cuyos elementos de convicción
demostrativos del mismo resultan: su acreditado cuadro de salud, la imposible
cuantificación del material incautado, el lugar del hallazgo del estupefaciente, las
condiciones personales del imputado (en tanto se trata de un apicultor de larga data, de
recursos propios y sin antecedentes penales, que “lo demuestran visiblemente ajeno al
narcotráfico”), la pauta –positiva– consistente en no haber negado la existencia del
material estupefaciente, y el contexto legal que se presenta a partir del dictado de la
ley 27.350, en la que se reconocen expresamente las propiedades medicinales
paliativas de los derivados de la planta.
Postuló que “la pretensión de esta defensa implica considerar el
cultivo de las 12 plantas secuestradas como destinadas a un fin de consumo
personal”.
USO OFICIAL Citó jurisprudencia que entendió en apoyo de su postura.
Por último, se agravió por la prisión preventiva dispuesta.
3ro.) A fs. sub 70/71 el F. General presentó el informe
sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, propiciando el rechazo del recurso y
la confirmación de la resolución que se impugna.
Sin perjuicio de ello, entendió que “se impone la evacuación de
las citas para completar la instrucción, de modo tal de establecer si hubo realmente
un allanamiento sin orden judicial –como se esbozó en el recurso–, de qué manera ha
tratado el causante su dolencia y qué indicaciones médicas se le hicieron al respecto;
aspecto estos relativos a la finalidad de la acción comprobada y que podían llegar a
incidir en la postura del MPF en la etapa previa a la elevación a juicio”.
4to.) A f. sub 1 obra el acta de constatación y secuestro que
diera origen a las presentes actuaciones, con fecha 22 de marzo de 2018, donde se dejó
constancia que con motivo de un llamado anónimo a la Comisaría por medio del cual
se informó que “en el ex vivero Araucaria, ubicado en calle A. y Tucumán” de la
localidad de E.C., provincia de La Pampa, “había dos masculinos cortando
plantas de marihuana”.
Ante la noticia criminis, y conforme quedó asentado en el acta
en mención, personal policial se trasladó seguidamente al lugar denunciado, donde
Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CONSTANZA L. ROMANO, Secretaria #33715291#244136433#20190913143111903 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9012/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 1 “sentimos una fuerte oloración a marihuana (…) observamos a 2 masculinos
cortando plantas y subiéndolas a un camión (…) se acerca al portón uno de los
masculinos, aduciendo ser el propietario, [identificándose como] H.M.
W., quien manifiesta a viva voz ‘estoy cortando marihuana, pero ya está se
las entrego’. Posteriormente se solicita la presencia de 2 testigos (…) W. les
manifiesta a las testigos que ingresen al predio que iba a hacer entrega de las plantas
(…) hace entrega voluntaria de las mismas, procediendo al secuestro y traslado de las
mismas (…) hacia las instalaciones de la comisaria”.
El 24 de marzo de 2018, el Cabo Cañete informó que “respecto
al hecho que le fuera oportunamente encomendado de averiguaciones practicadas en
relación al destino y/o fin de las plantas de marihuana, informa que los resultados
han arrojado resultados negativos” (f. sub 3).
Así, elevadas que fueran las actuaciones a la sede del juzgado (f.
USO OFICIAL sub 5), la jueza subrogante delegó la presente investigación al Ministerio Público
F., en los términos del art. 196
CPPN (f. sub 7).
Recibidas las actuaciones en sede del MPF en abril de 2018 (v.
cargo de f. sub 7 vta.), el 21 de agosto de ese mismo año el F. interviniente realizó
el primer despacho (f. sub 8/vta.), donde requirió: 1) se realice la correspondiente
pericia toxicológica, la cual obra a fs. sub 18/22; y 2) solicitó a la Comisaría de
E.C. que reciba la declaración testimonial de los testigos de actuación a fin
de que reconozcan su firma y en su caso ratifiquen el contenido del acta y describan
los pormenores del procedimiento, extremo cumplido a fs. sub 14/16.
Así, diligenciada la prueba mencionada, el representante del
MPF solicitó se llame a indagatoria al aquí recurrente (f. sub 24), que se hizo efectiva
a fs. sub 26/27 vta. Asimismo, a fs. sub 45/48 vta. el encartado mediante un escrito
presentó descargo ampliatorio, y donde acompañó copia simple de croquis del
inmueble, imágenes satelitales del mismo y certificados médicos.
Con el cuadro reseñado, el juez de grado dictó el procesamiento
del encartado en orden al delito previsto en el art. 5 inc. a de la ley 23.737, cuyo
análisis viene ahora en grado de apelación para conocimiento de este Tribunal.
Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CONSTANZA L. ROMANO, Secretaria #33715291#244136433#20190913143111903 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9012/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 1 5to.) Ahora bien, en cuanto al mérito incriminatorio del
encartado, su defensa técnica planteó que corresponde hacer una valoración distinta de
las pruebas –en tanto “no obran elementos que permitan inferir la especial finalidad
de comercialización que exige el tipo penal que se le imputa”–, cuya inexorable
consecuencia traería aparejado el encuadre de los hechos en la figura –menos gravosa–
tipificada en el art. 5 de la ley 23.737 (tenencia simple de estupefaciente), que “en el
caso concreto importa una declaración de inconstitucionalidad por no afectar el
principio de lesividad previsto en el art. 19 CN”.
Preliminarmente, y tal como he sostenido
reiteradamente, conforme la redacción del art. 5, inc. a de la ley 23.737, entiendo que
incurre en dicho delito aquel que siembra o cultiva plantas con la finalidad de
producir con ellas estupefacientes
–única ultraintencionalidad exigida por la norma–, sin que dicha figura exija –como
USO OFICIAL elemento configurativo del tipo– un dolo de tráfico, es decir la finalidad de promover,
favorecer o facilitar el tráfico de estupefacientes, menos aún, la invocada finalidad de
comercialización, que sería una de las modalidades específicas de ese tráfico. Ello en
tanto, aquel elemento tendencial de tráfico no resulta requerido por la letra de la
norma, y por tanto entiendo que corresponde aplicarla conforme su literalidad, que –en
definitiva– constituye su primera fuente de interpretación (Fallos: 341:1443).
Sobre el punto, se ha expresado que “la punición de la siembra
y el cultivo procura castigar el tráfico en su etapa embrionaria, ya que, como
adelantamos, implica una compleja trama de acciones que van desde la siembra y el
cultivo o la preparación, hasta su última entrega al consumidor, el legislador tuvo la
intención de reprimir todas las acciones que comprende el tráfico, dentro de las
cuales no puede dejar de identíficarse a aquellas vinculadas con la creación de lo que
terminará siendo una sustancia prohibida" ("Código Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", D.B. y Eugenio Raúl
Zaffaroni Dirección, ed. H., tomo 14 A, pag. 342).
En atención a lo expuesto, y dado que en la oportunidad de
prestar declaración indagatoria, W.
–haciendo uso de su derecho a declarar–, reconoció la propiedad de las plantas de
cannabis secuestradas del predio de su vivienda por la fuerza...
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