Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Marzo de 2019, expediente CFP 014216/2003/TO07/29/1/CFC496

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/29/1/CFC496 REGISTRO N° 472/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 391/412, en la presente causa CFP 14216/2003/TO7/29/1/CFC496 del registro de esta Sala, "GÓMEZ ARENAS, M.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad, con fecha 2 de octubre de 2017, resolvió, en lo que aquí interesa: “…NO HACER LUGAR a la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA OPORTUNAMENTE IMPUESTA A MARIO A.G. ARENAS efectuada por la Sra. Defensora Oficial, Dra.

X.F. –a fojas 264/9-…” (cfr. fs.

383/387).

II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa técnica de M.A.G.A. (cfr. fs. 391/412), recurso que fue concedido por el a quo a fs. 413/414.

III. La parte recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos casatorios previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30675185#230470983#20190328131323036 En primer lugar, la defensa de G.A. se agravió toda vez que el tribunal a quo otorgó un alcance restrictivo a la normativa que regula la suspensión de la ejecución de la pena.

Sobre el punto, precisó que el tribunal de la instancia anterior realizó una errónea interpretación del art. 495, inc. 2º del C.P.P.N.

Asimismo señaló que G.A. es un sujeto cuyas patologías mentales le impiden comprender la situación que está atravesando, por lo que obligarlo a ejecutar una pena en esas condiciones implicaría una violación al principio de derecho de defensa y la prohibición de imponer tratos crueles, inhumanos y degradantes, incurriendo de esta manera en un supuesto de responsabilidad del Estado argentino.

Por otra parte, la impugnante sostuvo que el a quo confundió los institutos de suspensión de la ejecución de la pena y el arresto domiciliario, dado que –según su óptica- ellos no están vinculados entre sí, por cuanto no sólo prevén supuestos de operatividad distintos, sino que fueron pensados para la solución en diferentes casos.

Manifestó que existe una base legal que señala cómo debe tratar el Estado a las personas que padecen enfermedades psíquicas sobrevinientes durante el curso de un proceso penal y durante la ejecución de la pena. De esta manera, la recurrente entendió que en el caso de autos se cumplen las previsiones de los arts. 25 del C.P. y 495, inc. 2º

del C.P.P.N., las cuales habilitan la suspensión de Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30675185#230470983#20190328131323036 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/29/1/CFC496 la ejecución de la pena respecto de su defendido.

Asimismo, entendió que el tribunal tiene la obligación de realizar una interpretación in bonam parte de los preceptos contenidos en los mencionados artículos.

Por otro lado, subrayó que la resolución recurrida resulta arbitraria, toda vez que los fines de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social (art. 1º de la ley 24.660), resultan imposibles de compatibilizar con la situación de salud de G.A., por lo que la finalidad de la pena pierde legitimidad.

La defensa técnica adujo que las circunstancias de que su asistido continúe cumpliendo la ejecución de la pena oportunamente impuesta, vulnera el principio de intrascendencia de la pena o trascendencia mínima de la pena consagrado en el art. 119 de la C.N. y art. 5.3 de la C.A.D.H.

Ello, por cuanto en el caso de su defendido, el deterioro progresivo del modo de vida, salud e integración familiar que sufre G.A. impacta directamente en dicho grupo familiar.

Por otra parte, la recurrente cuestionó

las pericias psiquiátricas y psicológicas efectuadas a su pupilo. De esta manera, señaló que son contradictorias y carecen de elementos para determinar la capacidad mental de G.A..

Asimismo, recordó los diversos procesos suspendidos por incapacidad sobreviniente respecto de su asistido en virtud de informes médicos que Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30675185#230470983#20190328131323036 indican una alteración en las facultades mentales de G.A..

Finalmente citó jurisprudencia aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa de G.A. presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 42/464vta. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas (fs. 465).

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

El señor juez J.C. dijo:

I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentran legitimado para impugnarla (art. 460 del C.P.P.N.), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Para dar solución al sub examine, es dable señalar los antecedentes que se presentan en autos y los fundamentos brindados por el tribunal a quo al momento de resolver no hacer lugar a la solicitud efectuada por la defensa de M.A.F. de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30675185#230470983#20190328131323036 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/29/1/CFC496 G.A. respecto de la suspensión de la ejecución de la pena oportunamente impuesta a su defendido.

Para ello, corresponde recordar que con fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad resolvió

condenar a M.A.G.A. a la pena de veinticinco (25) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio reiterado en dos (2) oportunidades, en concurso real entre sí; que a su vez concurre materialmente con el de sustracción, retención u ocultación de un menor de diez (10) años (arts. 2, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 55, 79 y 146 según ley 11.179 del C.P.).

Dicha decisión fue confirmada por esta Sala IV –con una integración parcialmente distinta-

con fecha 28 de octubre de 2014, en el marco de la causa nº 14.235 “M., S. y otros s/ recurso de casación”, Reg. nº 2215/14, C.F.C.P, encontrándose firme en la actualidad.

Asimismo, cabe destacar que G.A. se encuentra cumpliendo la pena impuesta en la modalidad de arresto domiciliario desde el 29 de julio de 2002 (cfr. fs. 385vta.).

Por otra parte, en el marco de otros juicios penales seguidos contra M.A.G.A. -distintos al presente y en los que aún no había recaído sentencia condenatoria firme-, se declaró la suspensión del proceso del nombrado por encuadrar su situación dentro de lo previsto por el Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30675185#230470983#20190328131323036 art. 77 del C.P.P.N. y se suspendió la tramitación de esas causas.

III. En el marco de las presentes actuaciones, la defensa de M.A.G.A. solicitó la suspensión de la ejecución de la pena del nombrado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR