Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Marzo de 2019, expediente FMP 018571/2016/1/1/CFC001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP 18571/2016/1/1/CFC1 “S.D.J. s/recurso de casación”

Registro nro.: 231/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R., y C.A.M. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., para resolver en la causa n° FMP 18571/2016/1/CFC1 caratulada “S., D.J. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P., y por la defensa de S.D.J., el Defensor Público Oficial Doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, Mahiques, R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs.

27/34 vta. por el F. General, contra la resolución obrante a fs. 23/25 vta., dictada por la Cámara Federal de Mar del Plata que sobreseyó a D.J.S., C.G.S. y L.B.F., por aplicación como ley más benigna de la ley 27.430 en función de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal (art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

El recurso fue concedido a fs. 36/vta. y mantenido a fs. 45/vta.

Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32136390#229395576#20190321093226793 Puestos los autos en secretaría por diez días (arts.

465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.) la defensa oficial se presentó y solicitó que se rechace el recurso del Ministerio Público Fiscal.

Superada la etapa prevista en el artículo 468 del mismo texto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que el F. General se agravia por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al aplicarse retroactiva e incorrectamente la ley 27.430 al caso de autos.

Sostiene que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Que la Cámara Federal de Mar del Plata sobreseyó a D.J.S., C.G.S. y L.B.F., por el delito de evasión tributaria simple del Impuesto a las Ganancias de Gold Fish SRL, correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, por los montos de ($581.023,30) y ($727.451,13) inferiores a la condición objetiva de punibilidad que exige la normativa vigente.

Se sostuvo que “Tanto la doctrina como la jurisprudencia, en el ámbito penal tributario, se habían manifestado en forma pacífica sobre la procedencia de la aplicación del principio de la ley penal más benigna en aquellos casos en que se modifican los montos dinerarios de las figuras penales de la ley penal tributaria siguiendo la doctrina del “fallo Palero” de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32136390#229395576#20190321093226793 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP 18571/2016/1/1/CFC1 “S.D.J. s/recurso de casación”

En este sentido, aplicando la excepción de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2º del Código Penal), en orden al delito de evasión tributaria, con motivo de la reforma que elevó los montos previstos como condición objetiva de punibilidad, corresponde en el caso sobreseer a los imputados ya que aquel proceder quedó privado de uno de los elementos del tipo, circunstancia que la hacer perder el carácter delictivo... (art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

.

  1. Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el aquo, que con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.

En lo que aquí interesa en su artículo 1º, se estableció que “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o al Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.”

Para determinar cuál es la ley aplicable, viene al caso traer a colación la doctrina considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C. (Fallos 330:4544), en la cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F., hizo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32136390#229395576#20190321093226793 límite de punibilidad, a consecuencia de lo que hizo lugar a un recurso extraordinario y dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros), teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 26.063 al artículo 9 de la 24.769, aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

En ese marco de sucesión de leyes penales consideró

el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debía revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160).

Agregó asimismo, que la aplicación de ese principio legal había sido establecida en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 159) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.

Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de esta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32136390#229395576#20190321093226793 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP 18571/2016/1/1/CFC1 “S.D.J. s/recurso de casación”

exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.

Por ende, propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo normado en el artículo 2 del Código Penal, porque dejó de incriminar retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.

El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.

En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.

el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

Es que en aquella oportunidad y en forma análoga a la antes comentada, se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria, situación muy similar a la presente.

Incluso en dicha resolución se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “Palero, J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.

El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA...

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