Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 23 de Abril de 2018, expediente FRO 043000367/2003/78/1/CA047

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/78/1/CA47 Rosario, 23 de abril de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente n° FRO 43000367/2003/78/1/CA47, caratulado “Legajo de apelación de Faccendini, J.C. por homicidio agravado por el concurso de dos o más personas, privación ilegal de libertad e imposición de tortura” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario), del que resulta que:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de reposición y apelación en subsidio deducido por la Defensora Pública Oficial Dra. R.G., quien asiste a J.C.F. (fojas 8/10), contra el último párrafo del decreto del 2 de febrero de 2018 en cuanto dispuso estar a lo proveído a fojas 16.297 (fs. 6/7). La foliatura corresponde al expediente digitalizado. En ese decreto de fojas 16.297 el juez dispuso estar a lo informado por este tribunal en cuanto a que contra el Acuerdo del 28 de diciembre de 2017 que dispuso el cese de prisión preventiva del imputado -hasta ese momento- no había sido recurrido, por lo que la defensa entendió que el oficio librado por el Juzgado fue en los términos del artículo 4 de la ley 24.390 lo cual importa la aplicación del efecto suspensivo previsto en dicha norma.

    Radicados los autos se dispuso la intervención de esta Cámara Federal en pleno (fs. 6 del presente legajo), a fs. 7 se designó audiencia para informar, habiendo las partes presentado minutas en virtud de la facultad que les confieren las Acordadas Nº 161/16 y 163/16 de este Tribunal, quedando los presentes en estado de resolver (fs. 13).

  2. - Al señalar los motivos en los que fundó la interposición del recurso la apelante consideró que a partir de la aplicación de la normativa impugnada, notificado que fuere el Ministerio Público Fiscal del cese de prisión, estaría habilitado a recurrirlo mediante la vía impugnativa de la apelación y en virtud de su mera interposición adquiriría automáticamente efectos suspensivos el recurso por aplicación del art. 4º, último párrafo, de la Ley 25.430.

    Expresó que en el caso bajo examen, la mera posibilidad de un recurso fiscal contra la libertad concedida por esta Cámara a F. en virtud del instituto del cese de prisión, ha determinado la continuación del encierro de su Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #31369059#204495005#20180423132426847 pupilo- aun cuando se fijó caución real cuyo pago ha sido ofrecido- hasta tanto quede firme aquel resolutorio, convirtiendo en letra muerta las previsiones sobre el plazo razonable de la prisión preventiva.

    Expuso que la decisión viola el derecho a la igualdad que le asiste al imputado por imperio constitucional, siendo que sin perjuicio de no estar condenado y haberse otorgado su libertad, se encuentra en una situación más perjudicial que aquella persona sobre la que pesare condena no firme, ya que esta última gozaría -a diferencia de su asistido- de su libertad hasta que en su caso, quedara firme la condena.

    Dijo que además de asistemática e inequitativa, la aplicación del artículo 4 de la ley 24.390 (reformada) es inconstitucional por afectación de la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad y a la libertad personal.

    Concluyó afirmando que el mantenimiento de la detención cautelar ocasiona a F. perjuicios gravísimos e irreparables que no podrán ser neutralizados mediante los recursos que le acuerda la ley, por lo cual debe aceptarse la caución real ofrecida y disponerse su inmediata libertad.

  3. - Al mejorar fundamentos solicitó que se tuvieran por reiterados los argumentos desarrollados al deducir el recurso, y agregó que el efecto suspensivo del recurso fiscal pertenece al texto del artículo 4 de la ley 24.390, modificado por la ley 25.430, pero que la ley originaria –que es la aplicable al caso por ser la más benigna- nada decía de ello.

    Recordó, que el 3 de marzo de 2017 nuestro Máximo Tribunal se pronunció sobre la cuestión relativa a la aplicación de la ley penal más benigna en causas donde se investigan delitos de lesa humanidad. Entendió que si bien el fallo refirió a la aplicación del beneficio del “2x1” a condenados por este tipo de delitos, los lineamientos allí vertidos resultan válidos para este caso.

    Por su parte el F. General Ad H.D.R.D.B. expresó que el planteo no puede prosperar debido a que la CSJN ha sostenido desde siempre que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico, y que debe demostrarse claramente de qué manera contraria a la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #31369059#204495005#20180423132426847 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/78/1/CA47 Y Considerando que:

    El Dr. J.G.T. dijo:

    1. ) En primer lugar debe recordarse que nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241).

    2. ) Desde lo expuesto en el punto que antecede, se entiende que siguiendo el criterio del art. 442 del CPPN que dispone que “La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario”, el art. 4 de la Ley 24.390, por su parte, establece que “los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo”, normativa de específica aplicación al caso de la prisión preventiva que ratifica, por un lado, el principio general consagrado en el CPPN y, por otra parte, constituye una reglamentación razonable y armónica con el ordenamiento jurídico en su conjunto, de los derechos y garantías invocados por la apelante.

      En comentario a la disposición del art. 442 del CPPN se ha señalado que “El precepto asigna a todos los recursos efecto suspensivo, así

      llamado porque...

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