Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Noviembre de 2017, expediente FRO 086000313/2010/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 86000313/2010/TO1/1/CFC1 REGISTRO N° 1678/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 16/21 vta. de la presente causa FRO 86000313/2010/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “MAS, J.J.

s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, resolvió en lo que aquí

    concierne, con fecha 17 de noviembre de 2016 en la causa nº FRO 86000313/2010/TO1 de su registro interno:

    I. ACEPTAR el trámite de juicio abreviado. II.

    CONDENAR a J.J.M., cuyos datos personales obran precedentemente, como autor del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737 y 45 del C.P.) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de MIL PESOS ($1.000), dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N., bajo apercibimientos de ley (art. 21 del Código Penal)

    (cfr. fs. 5/11).

    II. Que contra dicha resolución, el doctor S.G., en representación de Juan José

    Mas, interpuso recurso de casación (fs. 16/21 vta.), el que fue concedido (fs. 23/26) y mantenido ante esta instancia (fs. 30/31).

    III. Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo.

    Fecha de firma: 29/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30022494#194123546#20171129130319134 Comenzó su presentación planteando la nulidad del procedimiento abreviado llevado adelante en autos por el que se condenó a su asistido el día 17 de noviembre de 2016, al entender que resulta extemporáneo y carente de fundamentación jurídica, transformando a la sentencia en un instrumento parcialmente homologatorio de lo propuesto por el fiscal y sin hacer lugar a lo planteado en su momento por la defensa técnica.

    Indicó que el procedimiento en crisis resulta extemporáneo toda vez que fue subscripto habiendo transcurrido un plazo mayor al máximo de la pena de prisión prevista para el delito imputado a su asistido entre la requisitoria de elevación a juicio y la audiencia de visu, por causas no atribuibles al imputado, y que fue celebrado con posterioridad al auto de citación a audiencia de debate, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 431 bis. del C.P.P.N. A su vez, refirió que dicha dilación desnaturalizó la figura del juicio abreviado.

    Sostuvo que el doctor A. –el anterior defensor de su asistido- solicitó que se cumpliera la pena en un instituto privado de rehabilitación por ser Mas adicto a las drogas, y que dicha cuestión no fue objetada por el señor fiscal. Indicó que ello importó

    que su asistido recibiera como información que no iría a prisión si el a quo hacía lugar al acuerdo propuesto, por lo que se le indujo a prestar su consentimiento para la firma del procedimiento abreviado sin que comprendiera cabalmente que ello implicaría el reconocimiento de los hechos y una posterior condena a prisión de efectivo cumplimiento.

    Alegó que de las constancias obrantes en autos y de la resolución recurrida no surge que existan elementos probatorios suficientes que permitan vincular directamente al imputado con la sustancia estupefaciente secuestrada en autos.

    Indicó que existió en autos una violación al derecho de defensa en juicio toda vez que el acuerdo Fecha de firma: 29/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30022494#194123546#20171129130319134 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 86000313/2010/TO1/1/CFC1 de juicio abreviado suscripto fuera del término legal para hacerlo y el retardo en la justicia por encima del plazo máximo de la pena, importaron el desconocimiento al derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito.

    Cuestionó que el a quo no se expidiera sobre la solicitud de la defensa, aceptada por el fiscal de juicio, de que la pena se cumpliera en un instituto privado de rehabilitación.

    Indicó que el imputado en el transcurso del proceso no tuvo inconvenientes con la ley, que posee trabajo, que tiene una hija menor de edad de la cual es el sustento, que tiene una pareja estable, y que ello demuestra que es un hombre que vive en sociedad y que cumple con las reglas de conducta.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor F. General, doctor J.A. De Luca presentó el escrito obrante en fs. 34/35 vta.

    Sostuvo que la petición de la defensa no puede tener relevancia alguna toda vez que no está

    prevista esa modalidad de ejecución privada de la pena de prisión y los jueces sólo pueden ordenar un tratamiento de rehabilitación en el lugar adecuado que el Servicio Penitenciario Federal determine. A ello agregó que la petición tampoco era condición para la firma del juicio abreviado porque sería una condición jurídica de imposible cumplimiento y que el modo de ejecución de una pena no es algo de lo que el imputado pueda disponer o escoger.

    Respecto al agravio sobre el retardo de la justicia indicó que la sentencia condenatoria se dictó

    días después de que el imputado suscribiera el acta de juicio abreviado sin que al momento de hacerlo manifestara algún tipo de reclamo en cuanto al plazo transcurrido.

    V. Que en la oportunidad prevista en el art.

    Fecha de firma: 29/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30022494#194123546#20171129130319134 465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., el doctor S.G., en representación de J.J.M., presentó breves notas (cfr. fs. 42/47). Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 48). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I. El recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N.

    Ahora bien, ya he tenido oportunidad de señalar que no puede afirmarse que el acuerdo celebrado entre el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal, homologado por el magistrado, priva de interés jurídico al nombrado en primer término para recurrir esa decisión jurisdiccional, ya que no debe perderse de vista que esa resolución acogiendo el avenimiento de las partes debe siempre adecuarse al principio constitucional de legalidad, que en caso ser violado habilita, a quien demuestre el antes referido interés, a intentar su reparación mediante la vía prevista por el art. 456 del C.P.P.N. (cfr. causa N.. 1865 “A.J., J.M. y otros s/recurso de queja”, Reg. N..

    2363, rta. el 29/12/99; causa N.. 3719, “L., W.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 5100, rta. 14/08/2003).

    Asimismo, la sentencia dictada en el procedimiento abreviado debe satisfacer las exigencias previstas en los arts. 399 y 404 del C.P.P.N., y debe fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción y, en su caso, en la conformidad del imputado (art. 431 bis, inc. 5° C.P.P.N.).

    Con la adopción del procedimiento reglado por el art. 431 bis del C.P.P.N. se omite solamente la realización del juicio oral, conservando, en cambio, Fecha de firma: 29/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30022494#194123546#20171129130319134 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 86000313/2010/TO1/1/CFC1 plena vigencia la garantía de acceso a una instancia de revisión establecida en el art. 8.2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art.

    14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

    Corresponde entonces examinar los agravios expuestos en el recurso de casación.

    II. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión planteada por el impugnante, corresponde recordar las constancias de la presente...

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