Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 31 de Octubre de 2017, expediente FPO 011010620/2012/TO01/64/1/CFC002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FPO 11010620/2012/TO1/64/1/CFC2 “CZERNECKI; C.J. y otro s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1512/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como P., y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por las defensas en esta causa nº FPO 11010620/2012/TO1/64/1/CFC2, caratulada: “CZERNECKI, C.J. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, Provincia de Misiones, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2016, por medio de la cual resolvió –en lo aquí pertinente—: “1) CONDENANDO a C.J.C. (…) a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, más EL MAXIMO DE LA MULTA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS como ORGANIZADOR DEL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES en calidad de AUTOR (art. 7 en función de los arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737; arts. 45, 29 inc.

  2. , 12 del Código Penal). 2) CONDENANDO a D.C.A.T. (…)la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, más EL MAXIMO DE LA MULTA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS como ORGANIZADOR DEL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES en calidad de AUTOR (art. 7 en función de los arts. 5 inc.

    c

    de la ley 23.737; arts. 45, 29 inc. 3º, 12 del Código Penal)”. (cfr. sentencia de fojas 28/43vta. del presente incidente).

    Fecha de firma: 31/10/2017 1 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29304253#192427232#20171103110138590 Contra esa resolución interpusieron recursos de casación el Defensor Público Oficial en favor de C.J.C. a fojas 44/77 del presente incidente, asimismo los defensores particulares de D.C.A.T. lo hicieron a fojas 96/111. Paralelamente, T. presentó un recurso in pauperis –fojas 112/136vta.-, que fue ratificado por su defensa a fojas 138/138vta.

    Ambos recursos fueron declarados inadmisibles, conforme surge de fojas 50/50vta. y fojas 139/140vta., lo que motivó la presentación de los recursos de queja en favor de C. a fojas 52/56 y de T. a fojas 172/180, los que fueron admitidos a fojas 58/58vta. y 181/181vta. respectivamente.

    Los mencionados recursos fueron mantenidos ante esta instancia a fs. 188/189 y 192 por ambas defensas.

  3. ) Recurso de casación de la defensa de C.J.C. (fs. 44/77 del presente incidente):

    La defensa de C. fundó su recurso en el segundo supuesto previsto en el art. 456 del código de rito, por entender que en punto a la fundamentación de la pena impuesta a su ahijado procesal, resulta arbitraria y transgrede lo prescripto en los artículos 40 y 41 del Código Penal de la Nación.

    Señaló que el tribunal aplicó la sanción en atención a las pautas objetivas, pero sin profundizar en las subjetivas, por lo que esto derivó en una valoración fragmentaria de las mismas.

    En ese entendimiento solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se decrete la nulidad parcial de la sentencia, y se aplique una pena menor a su defendido.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    Recurso de casación de la defensa de Diego César 2 Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29304253#192427232#20171103110138590 CFCP - Sala I FPO 11010620/2012/TO1/64/1/CFC2 “CZERNECKI; C.J. y otro s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Ariel Toledo:

    El recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal de la Nación.

    En primer término planteó la arbitrariedad de la sentencia en punto a la valoración de la prueba agregada al expediente.

    En particular, señaló como un error el hecho de que el tribunal haya descartado de plano los dichos vertidos por T. en la indagatoria, sin valorar de manera correcta la declaración del imputado.

    Por otra parte, manifestó que realizó una tergiversación del testimonio del C.A. en cuanto a la descripción que hiciera de Amarilla.

    Asimismo que dicho testigo incurrió en varias contradicciones que pone al descubierto la fórmula genérica que utiliza el tribunal para fundar la resolución, lo que deriva en la arbitrariedad de la sentencia.

    En segundo término, se agravió de la calificación legal otorgada al hecho al considerar errónea la subsunción del hecho en el art. 7 de la ley 23.737, y que a lo sumo se le podría endilgar una participación secundaria a su pupilo.

    Manifestó que en el caso no existen registros telefónicos por parte de T. y el resto de los integrantes de la primera organización, que había transportado estupefacientes al Uruguay. Dicha organización, agregó, ya operaba con anterioridad a la aparición de T., y “por tal motivo la sentencia hace una ARBITRARIA apreciación de la prueba, porque NO SURGE de la probanza colectada, que T. haya adquirido tanto Fecha de firma: 31/10/2017 3 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29304253#192427232#20171103110138590 la D. como la Partner, para facilitar el traslado de la droga” (cfr. fojas 105).

    Agregó al respecto que no se le puede enrostrar la calidad de organizador, porque él no armó ninguna organización estable, ni colaboró con ningún comprador de estupefacientes, ni financió con aporte alguna dicha actividad.

    En virtud de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y efectuó expresa reserva del caso federal.

    Recurso de casación in pauperis presentado por el imputado T. y luego ratificado por la defensa.

    El imputado fundó su presentación en los dos motivos previstos en el art. 456 del CPPN.

    Primeramente analizó la fundamentación de la sentencia, la cual consideró arbitraria y señaló al respecto que de la prueba producida en el debate, en manera alguna se desprende, ni es derivación de la sana crítica y logicidad que su pupilo haya tenido participación en el hecho que se le imputa.

    En este sentido agregó que no fue detenido en ocasión del secuestro de las sustancias; no conducía ninguno de los rodados que se dicen involucrados en los hechos, no fue hallado en su poder ninguna sustancia estupefaciente, ni ninguna otra que permitiera relacionar que haya encomendado su transporte, fraccionamiento o comercialización; no se probó ni determinó relación alguna con el resto de los condenados o imputados a excepción de C., y ésta última relación no tenía ninguna vinculación con el hecho.

    Que contrariamente a lo concluido en autos, T. se dedicaba a la venta de autos, y eso se demuestra no solo por las declaraciones testimoniales prestadas sino 4 Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29304253#192427232#20171103110138590 CFCP - Sala I FPO 11010620/2012/TO1/64/1/CFC2 “CZERNECKI; C.J. y otro s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal por la documentación de compra venta de autos secuestrada en el allanamiento en su domicilio incluso de una llamada telefónica en tal sentido que se dedicaba a ello.

    Manifestó que en el caso de ser su pupilo quien le proveyera a C. el rodado D., ningún delito quedo probado con esa acción, por lo tanto la aseveración invocada mediante la sana crítica, de que su ahijado procesal era el encargado de conseguir los vehículos y contratar a los chapistas para que realicen modificaciones en su interior para el transporte de material estupefaciente, no puede ser confirmada.

    Por otra parte, criticó la valoración por parte del tribunal de lo manifestado por T. en su declaración indagatoria, al descartar las explicaciones vertidas en dicho acto, vulnerando de este modo el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la CN.

    En segundo término, invocó la inobservancia de la ley sustantiva en cuanto se le endilgó la figura de organizador en los términos del art. 7 en función del art.

  4. inc. “c” de la ley 23.737, cuando de la prueba colectada y rendida no se extrae que su persona haya realizado algún aporte para la comisión del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR