Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Septiembre de 2017, expediente FCB 093000136/2009/TO01/56/1/CFC083

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/56/1/CFC83 REGISTRO N°1318/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 32/46 en la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/56/1/CFC83 del registro de esta Sala, caratulada “MOLINA, J.E.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba –provincia homónima– con fecha del 2 de junio de 2017 resolvió: “No hacer lugar a la solicitud de aplicación del art. 7 de la ley 24.390 y, en consecuencia, denegar la incorporación al Régimen de Salidas Transitorias en favor de J.E.R.M., conforme a los argumentos expuestos en los considerandos (arts. 2, 17, I, “b” de la ley 24.660 a contrario sensu y art 1 de la ley 27.362)” (fs. 19/29).

  2. Que contra esa resolución, a fs. 32/46 interpuso recurso de casación el doctor C.M., defensor oficial de J.E.R.M., siendo concedido por el a quo a fs. 49.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30187850#189080746#20170928143615246

  3. Que luego de postular la admisibilidad formal del recurso y reseñar los antecedentes del caso, la defensa postuló que la decisión recurrida se apartó sin fundamento válido del derecho vigente y de, ese modo, devino arbitraria. En particular, se agravió de que la resolución se haya sustraído de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída in re “Muiña” (Fallos: 340:549).

    Señaló que el Tribunal se ha arrogado funciones correspondientes al Poder Legislativo al haber distinguido donde la ley no distingue. Refirió

    que no es válido, de acuerdo a las normas actuales, el apartamiento de la jurisprudencia del máximo Tribunal basándose, en que en el presente caso, en el hecho de que los delitos imputados son permanentes y no instantáneos.

    En siguiente término argumentó que el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley sustancial al citar precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Estatuto de como fundamento de su resolución. Refirió que esos precedentes y ese cuerpo normativo ya existían cuando el máximo Tribunal emitió el fallo “Muiña” y que no evaluó que fueran un impedimento.

    Remarcó que resulta erróneo considerar que la aplicación del cómputo privilegiado previsto por la redacción original del artículo 7 de la Ley 24.660 haga incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional. Refirió que la aplicación del cómputo doble de ningún modo Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30187850#189080746#20170928143615246 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/56/1/CFC83 configuraría un caso de impunidad al que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias ya que su asistido fue investigado, juzgado, condenado y sancionado.

    Esbozó que el cómputo privilegiado no es propio de las causas en donde de juzgan crimines para la humanidad sino que surge de una ley que se aplica a cualquier delito y que, por lo tanto, su no aplicación en el caso implicaría una franca violación al principio de igualdad consagrado constitucional y convencionalmente.

    Por otra parte afirmó que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional resulta inaplicable al caso ya que ese Tribunal tiene carácter subsidiario y sólo se aplican sus normas en caso que el Estado no haya juzgada a los responsables de los delitos tipificados en ese texto legal.

    Por lo demás, consideró inaplicables al caso las disposiciones de las leyes 27.156 y 27.362, por tratarse de leyes penales posteriores a la comisión de los hechos y más gravosas para los intereses de su defendido.

    Para el evento de obtener una decisión desfavorable por parte de esta Cámara, efectuó la correspondiente reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art.

    465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal, presentaron breves notas a fs. 57/62 el Ministerio Público Fiscal y a fs.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30187850#189080746#20170928143615246 63/65 vta. la Defensa Pública Oficial (cfr. acta de fs. 66).

    En su presentación, el fiscal ante esta instancia consideró que corresponde apartarse de lo decidido in re “Muiña” en virtud de que la Corte Suprema no tuvo en cuenta fundamentos dirimentes que habrían derivado en una solución distinta para el caso. En este orden de ideas, señaló en primer lugar que la aplicación del cómputo privilegiado al presente caso implicaría una violación de los compromisos asumidos por el Estado argentino frente a la comunidad internacional, pues rige respecto de él la prohibición de eliminar o reducir las sanciones impuestas.

    Asimismo, indicó que la ley 24.390 sólo era aplicable, en virtud de sus propias disposiciones, a los casos que ella comprendía durante su período de vigencia, por lo que no resultaría aplicable al supuesto de autos. En el mismo sentido, señaló que el objeto de aquella ley fue intentar solucionar un problema coyuntural que en nada afectó a MOLINA, que se encontraba alcanzado por las leyes y decretos que impedían la persecución penal de los delitos por los que eventualmente fue juzgado.

    Finalmente, postuló la aplicabilidad de la ley 27.362 y, en definitiva, dictaminó que corresponde rechazar el recurso interpuesto.

    La Defensa Pública Oficial profundizó los argumentos expuestos en el recurso que habilitó la Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30187850#189080746#20170928143615246 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/56/1/CFC83 jurisdicción de esta Alzada y solicitó que se haga lugar al mismo.

  5. Que, en función de los arts. 469 y 396 del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó

    en condiciones de dictar sentencia, determinándose que los señores jueces emitan su voto en el siguiente orden: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Previo a ingresar en el análisis de los agravios traídos a estudio de esta Cámara, corresponde recordar que J.E.R.M. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, por resultar coautor por dominio funcional del hecho penalmente responsable de los delitos de: 1.

    privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (treinta y ocho hechos en concurso real); 2. imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (sesenta hechos en concurso real); 3.

    homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes en grado de tentativa (un hecho); 4. homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (diecinueve hechos en concurso real); 5. homicidio calificado por Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30187850#189080746#20170928143615246 alevosía, ensañamiento y por el concurso de una pluralidad de partícipes en concurso ideal con tormentos agravados (un hecho); 6. desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (veintinueve hechos en concurso real); 7.

    abuso deshonesto (seis hechos en concurso real); y coautor por dominio de la acción del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 54, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 4° y 127 primer párrafo del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, y arts. y ley 26.200).

    En ese marco, la Defensa Pública Oficial, asistiendo a MOLINA solicitó al tribunal que efectúe el cómputo provisorio de la pena que le fuera impuesta aplicando las disposiciones del art. 7º de la ley 24.390 y consiguientemente le otorgara el beneficio de las salidas transitorias ya que evaluó

    que su asistido llevaba cumplidos 17 años, 5 meses y 28 días (fs. 1/3).

    Corrida la vista correspondiente al Ministerio Público Fiscal, el Tribunal evaluó que no correspondía aplicar el computo privilegiado Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION6 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30187850#189080746#20170928143615246 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB...

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