Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Septiembre de 2017, expediente FCB 093000136/2009/TO01/10/1/CFC080

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/10/1/CFC80 REGISTRO N° 1165/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 32/47 de la causa FCB 93000136/2009/TO1/10/1/CFC80 del registro de esta Sala, caratulada “BARREIRO, E.G. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba Nº 1, provincia homónima, en el legajo de Ejecución Penal Nº 93000136/2009/TO1/10, con fecha 5 de junio de 2017, resolvió: “1. No hacer lugar a la solicitud de aplicación del art. 7 de la ley 24.390, y en consecuencia denegar la incorporación de E.G.B. al Régimen de Salidas Transitorias, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos (arts. 2, 17, I, “b” de la Ley 24.660 a contrario sensu y art.

    1 de la ley 27.362)…” (cfr. fs. 22/31 vta.).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación, a fs. 32/47, la Defensora Pública Oficial coadyuvante, doctora E.P.M., en representación de E.G.F. de firma: 05/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30089412#187145982#20170905111232909 B.. El remedio procesal fue concedido por el a quo a fs. 48/48 vta.

  3. La recurrente sustentó su presentación recursiva en el primer motivo casatorio (art. 456 incs. 1º) alegando, además, fundamentación aparente y arbitrariedad en la sentencia atacada.

    Así, tras señalar la procedencia formal del remedio intentado y recordar los antecedentes de la causa, procedió a expresar sus agravios.

    Alegó que lo resuelto por el a quo vulneró

    el principio de legalidad y de aplicación ultractiva de la ley penal más benigna. Además, señaló la arbitrariedad de la resolución al haberse asignado al fallo “Muiña” de la C.S.J.N., un alcance restrictivo en perjuicio de su defendido.

    En consecuencia, que el computo de pena realizado por el tribunal no respeta el tiempo real de detención de B., lo que lo inhibe de acceder al régimen de salidas transitorias solicitado (cfr. art. 17, I, “b” de la Ley 24.660).

    Aunó que la sentencia recurrida se apartó

    del texto constitucional y la ley convencional mediante una interpretación in malam parte, olvidando el tribunal que es la Corte Suprema de la Nación el supremo intérprete de la Constitucional Nacional.

    Continuó desechando la aplicación que realizó el a quo del Estatuto de Roma, al que no consideró aplicable al caso concreto.

    Tras recordar algunas nociones básicas de derecho penal, a fin de avalar su postura en orden a Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30089412#187145982#20170905111232909 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/10/1/CFC80 que en el caso aplica la reducción del art. 7 de la Ley 24.390, manifestó que “Ninguna de las expresiones mencionadas por el Tribunal puede ser equiparada para justificar la denegatoria de lo incoado por ésta defensa (esto es, la aplicación del cómputo privilegiado del tiempo de prisión preventiva), por dos razones […] porque el computo privilegiado […] fue pensado con un sentido “indemnizatorio” [y] porque como hemos mencionado […] las normas internacionales que rigen la materia y los fallos citados -invocados por el Tribunal en el decisorio- deben ser evaluados integralmente…”

    (cfr. fs. 41).

    Insistió con que los argumentos esgrimidos por el a quo para declarar la inaplicabilidad al caso del art. 7 de la Ley 24.390, deben ser desestimados pues la ley “…se encuentra regida por el principio de la ley más benigna, contenido en los art. 2 y 3 del C.P., en cuanto establecen la ultractividad de la ley anterior más benigna y la aplicación retroactiva de la ley más favorable al procesado…” (cfr. fs. 41 vta.).

    Además, resaltó que “…para determinar si debía o no aplicarse la Ley 24390 en su modalidad original, sin las modificaciones posteriores de la Ley 25.430 -en cuanto esta última eliminó el cómputo doble y estableció que no se computarán los plazos de prisión preventiva una vez que se haya dictado sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme-, no debe tenerse en cuenta si aquella norma se encontraba vigente al momento de la comisión del Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30089412#187145982#20170905111232909 hecho o al momento del cumplimiento del encierro preventivo […] verdaderamente relevante es, si se trató de una ley penal más benigna que estuvo vigente en algún momento desde la comisión del hecho, y hasta el momento en que se dictó la sentencia condenatoria…” (cfr. fs. 42 vta./43).

    Continuó marcando el desatino del Tribunal en su análisis del fallo “Muiña” de la C.S.J.N., destacando lo insustancial e indiferente de lo resuelto en orden a que el precedente no aplicaba al caso por haberse condenado a B. por un delito “permanente” -desaparición forzada- y no por delitos “típicamente instantáneos con efecto permanentes” o “instantáneos”. Reiteró que este fundamento es aparente e in malam parte, pues tergiversa el sentido que el fallo de mención le otorgó a la normativa aplicable.

    Manifestó que, tanto en el fallo “Muiña”

    como en la petición realizada en autos, se ha puesto en jaque la determinación del cómputo de la prisión preventiva y de la pena, pero que en autos la petición no fue tratada por el Tribunal que omitió

    aportar argumentos válidos y suficientes respecto de lo dispuesto por el art. 2 del C.P.

    Insistió que en el caso “…lo definitorio resulta únicamente `el momento de comisión del hecho ´, es decir, del delito. De tal suerte, los autores de los delitos en fecha anterior al 1 de junio de 2001 –fecha de entrada en vigor de la ley 24390- que todavía no hayan sido aún enjuiciados tendrán siempre derecho a que se considere como ley vigente Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30089412#187145982#20170905111232909 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/10/1/CFC80 al momento del hecho, o como ley intermedia, a la ley 24390…” (cfr. fs. 45/45 vta.).

    Por último, se refirió a lo expuesto por el Tribunal en orden a que el fallo “Muiña” de la C.S.J.N., omitió analizar las Leyes 27.156 y 27.362.

    Al respecto, consideró que “…para el tribunal `despejar dudas´ significa aplicar retroactivamente una ley y un criterio más perjudicial a los intereses de mi defendido…” (cfr. fs. 46 vta.).

    Citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  4. Que, superada la etapa prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N.

    (texto según ley 26.374), ocasión en la cual las partes presentaron breves notas (cfr. fs. 56/61, 62/72 y 73) quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I., en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por la defensa conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

    A su vez, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal el control judicial amplio Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30089412#187145982#20170905111232909 de las cuestiones concernientes a la ejecución de las penas privativas de la libertad.

    En este orden de ideas, la propia ley 24.660 sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en su artículo 3º somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades, dejando en manos del juez de ejecución o juez competente esta labor a fin de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la argentina y los derechos del condenado que no fueron afectados por la condena o por la ley.

    Luego se prescribe que cuando surjan cuestiones que vulneren algún derecho del condenado o a fin de autorizar egresos, será el juez de ejecución quien lo resuelva (cfr. artículo 4º); y que si bien la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen son de competencia administrativa, hace una salvedad “en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial” (cfr. artículo 10º).

    Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A. s/ejecución” (R.230.

    XXXIV, rto. El 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Por lo tanto, corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen...

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