Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Julio de 2017, expediente FCB 067000268/2012/1/CA002

Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A 67000268/2012 |///doba, 24 de julio de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN de PIRES DE OLIVEIRA, N.E. y SÁNCHEZ, J.J., por Tenencia simple en concurso real con infracción Ley 23.737 (ART.29)” (Expte. N° 67000268/2012/1/CA2), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, con fecha 6 de abril de 2016 que dispuso:

RESUELVO:

  1. SOBRESEER a J.J.S., ya filiado, en orden a la presunta infracción al art. 29° de la Ley 23.737, ya que el hecho investigado no encuadra en la figura penal imputada, dejándose constancia que el presente proceso no afecta al buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado (conf. arts. 334, 335 y 336 inc. 3° del CPPN).

  2. SOBRESEER a N.E.P. de Oliveira, en orden al art. 29° de la Ley 23.737, ya que el hecho investigado no encuadra en la figura penal imputada, dejándose constancia que el presente proceso no afecta al buen nombre y honor de que hubiere gozado la imputada (conf. arts. 334, 335 y 336 inc. 3° del CPPN).

    III.-

    COMUNICAR la presente resolución al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal...”

    Y CONSIDERANDO:

    I.T. conocimiento esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal, en contra de la resolución cuya parte dispositiva fuera transcripta precedentemente.

  3. Para resolver en el citado pronunciamiento, el señor J. instructor tuvo en cuenta que el inicio de las presentes actuaciones resultó como consecuencia de la Fecha de firma: 24/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 “LEGAJO DE APELACIÓN de Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA PIRES DE OLIVEIRA, N.E. y SÁNCHEZ, Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Tenencia JUAN JOSE, por simple en concurso real con infracción Ley Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA 23.737 (ART.29)” (Expte.

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara N° 67000268/2012/CA2)

    Al respecto tiene en cuenta que las sospechas de la denunciante, se corroboraron inmediatamente con el procedimiento de requisa y registro, donde se encontró en poder de los encartados treinta y ocho (38) recetas médicas, y ciento cuarenta (140) pastillas de “Rohipnol” –

    medicamento incluido en el listado de la Ley 23.737.

    Entiende que del estudio de la documental descripta, más precisamente de las recetas médicas manuscritas, es importante resaltar la coincidencia caligráfica que contienen entre ellas, además de ello, que puede afirmarse que las prescripciones médicas en las que figuran las improntas de la doctora N.M., resultan apócrifas, ello en razón de que la nombrada se encontró

    inscripta bajo la matrícula profesional N° 17.125/0 desde el 28 de marzo de 1984 hasta el 18 de octubre de 1996, no coincidiendo el número de la matrícula otorgada por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba a la nombrada con el inserto en la recetas (5054), como así tampoco, la fecha que figuran en las mismas con el período en que N.M. ha estado inscripta, las recetas tienen fecha del año 2012, mientras que la doctora aludida prestó servicios hasta el año 1996.

    En relación a las prescripciones médicas que se encuentran suscriptas por el doctor M.C.G. se informa que el nombrado se halla inscripto bajo matrícula profesional N° 29820/5, mientras que en las recetas médicas presuntamente suscriptas por el doctor José

    Reinaldo Pulido, con fecha 8 de marzo de 2016 se le receptó

    Fecha de firma: 24/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 “LEGAJO DE APELACIÓN de PIRES DE OLIVEIRA, N.E. y SÁNCHEZ, Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA simple en concurso real con infracción L.J.J., por Tenencia Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA 23.737 (ART.29)” (Expte. N° 67000268/2012/CA2)

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29053127#181738876#20170724141329693 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A declaración testimonial quien manifestó que dicha escritura no le correspondía como así también que no trabajó en ningún momento en el Neuropsiquiátrico “A.T., B.”.

    En este sentido, de la totalidad de las prescripciones médicas señaladas en el presente párrafo se puede concluir que todas carecen de veracidad, resultando en su totalidad apócrifas.

    Expresa que la figura delictual imputada a los justiciables es la prevista en el artículo 29° de la Ley 23.737, la cual establece que “será reprimido de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas”, y advierte que este tipo se consuma cuando la propia falsificación es llevada a cabo con un acto de creación o imitación de una nueva receta, y en la acción de aquel que sin ser médico y sin estar autorizado para recetar, a sabiendas, imprime esas recetas o prescripciones datos supuestos o ciertos sin autorización del responsable...

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