Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2017, expediente CFP 000546/2015/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 546/2015/1/CFC1 REGISTRO NRO. 823/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

40/47 del legajo de apelación de la causa N.. CFP 546/2015/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “MÁRQUEZ, C.S. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa N.. CFP 546/15/1/CA1 de su registro, con fecha 21 de diciembre de 2016, resolvió, en cuanto aquí interesa: “

  2. RECALIFICAR la conducta de C.S.M. por aquella contenida en el art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737.

  3. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.).

  4. REVOCAR la resolución obrante a fs.

    1/6 y, en consecuencia, SOBRESEER a C.S.M. de las demás condiciones Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29016192#182044539#20170629154028312 personales obrantes en autos, en orden al hecho materia del proceso, por no encuadrar en una figura legal atendiendo a la declaración de inconstitucionalidad del primer punto dispositivo de la presente, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el imputado (art. 336, inc. 3 C.P.P.N.). (ver fs. 29/33 vta.).

  5. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 40/47, el F. General Adjunto, doctor C.E.R., el que fue concedido a fs. 49/49 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 55.

  6. Que el recurrente, luego de discurrir acerca de los requisitos de procedencia del remedio intentado y relatar los antecedentes de la causa, manifestó su disconformidad con la resolución del tribunal a quo del sobreseimiento y la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737.

    Destacó que el caso de autos no presenta similitudes con el fallo “A.” de la C.S.J.N y que se ha parcializado, interpretando erróneamente la valoración de los requisitos que prevé la figura legal en la que se entendió subsumida la conducta, y que se declara luego inconstitucional.

    Reiteró que los hechos del fallo del Alto Tribunal difieren sustancialmente de lo acaecido en autos, pues el volumen del material estupefaciente incautado, de ningún modo puede tenerse como escaso, Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29016192#182044539#20170629154028312 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 546/2015/1/CFC1 circunstancia ésta que descarta la figura elegida y la inconstitucionalidad decretada.

    Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo recurrido y se declare la constitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737, en el caso concreto.

    Citó jurisprudencia para avalar su posición e hizo reserva del caso federal.

  7. Que, durante el plazo previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor fiscal general ante esta instancia, Dr. R.G.W., quien adhirió a lo expuesto por su colega de grado y solicitó fundadamente se haga lugar al recurso de casación (cfr. fs. 57/59 vta.).

    En la misma oportunidad procesal, se presentó la Dra. B.L.P., Defensora Pública Coadyuvante en representación de C.S.M. y solicitó, se rechace el recurso de casación, entre otros argumentos, por no existir cuestión federal que habilite la intervención de esta alzada (ver. fs. 60/64 vta.).

  8. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 67, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor J.J.C.G. dijo:

    Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29016192#182044539#20170629154028312

  9. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 463, 457 y 474 del C.P.P.N., es formalmente admisible, se impone que me aboque a responder los agravios introducidos por el Ministerio Público Fiscal.

  10. De esta manera, la Sala I de la Cámara Nacional Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, y dispuso sobreseer a M. por no constituir delito el hecho que se le endilgó, declarando a su vez la inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo de la ley 23.737.

    Liminarmente habré de recordar los argumentos expuestos por el a quo en la resolución aquí cuestionada.

    En primer lugar, y a fin de descartar la petición fiscal, el doctor J.L.B., señaló que “…En situaciones similares a la aquí

    planteada, he sostenido que, el comportamiento asumido por el imputado integra el grupo de casos alcanzados por la proyección normativa del art. 14, párrafo 2º, de la Ley 23.737, encuadre jurídico que estuvo precedido por la conclusión de que el material estupefaciente que detentaba tenía como exclusiva finalidad su consumo personal…”.

    Continuó expresando que “…es solo a la luz de la actual proyección que se realice de la previsión constitucional que, en definitiva, podrá

    determinarse el respeto que a ella suponga la punición de la tenencia de estupefacientes para Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ...

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