Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Mayo de 2017, expediente FRO 045057/2016/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 15 de mayo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 45057/2016/1/CA de entrada, “SOLER, J.C. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de J.C.S. (fs. 55/74 y vta.) contra la resolución n° 397/2016 mediante la cual el juez instructor ordenó su procesamiento con prisión preventiva como presunto autor responsable del delito previsto en el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes y del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) (fs.

44/52/vta.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs.

86) se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 99).

U Agregados los escritos presentados por el F. General (fs. 103/

106.), conforme lo manifestado a fs. 100 por el Dr. G.G., se tuvieron por reproducidos los agravios expuestos por la defensa en el escrito de apelación, se labró el acta pertinente (fs. 107); quedó la causa en condiciones de dictarse el presente.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La defensa del imputado se agravió por entender que la resolución apelada carece de fundamentación y deviene arbitraria con una fundamentación solo aparente.

    Asimismo solicitó la nulidad del acta de procedimiento que da origen a esta pesquisa y de todo lo actuado por procedimiento ilegítimo.

    Manifestó que no se observaron los supuestos previstos por el artículo 230 y 230 bis del C.P.P.N. ya que en su criterio, en el caso, no concurren las circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar el accionar policial.

    Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29331619#178730841#20170515102839241 Destacó que es mentira que S. bajó las ventanillas desde su posición, que M. vio los bultos y que el imputado apagó las luces y huyó.

    Esta situación, agregó, por las características del auto, es imposible.

    Adujo que con los elementos con que se cuenta no puede sostenerse que la conducta de S. se adecue a la prevista en el art. 5º inc. “c”

    de la ley 23.737, sino que debe subsumirse en la prevista por el artículo 14 primer párrafo de la ley de mención.

    Los escasos elementos con los que se cuenta, agregó, permiten descartar en forma terminante la figura del comercio o el transporte en el marco de una cadena de comercio.

    En relación a la comisión del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239) destacó que no existió lesión alguna, no hubo la violencia requerida en el tipo penal y por ende no existió resistencia alguna. Nos vimos, agregó, ante una situación de detención que se llevó a cabo. La única forma de resistencia posible hubiese sido, agregó, con la violencia que el propio tipo penal establece, inexistente, dijo, en autos, por lo cual, entendió que no está configurado el delito por el cual se procesó a su defendido.

    Citó jurisprudencia y manifestó que difícilmente pueda haber desobediencia cuando hablamos de una detención, puesto que no hay voluntad posible del imputado; no tiene, agregó, la posibilidad de elegir ser detenido o no, simplemente lo será; sino existe la posibilidad de elección, entonces , adujo, no es posible elegir desobedecer.

    Por tanto, de conformidad a lo previsto por el artículo 336 inc. 3º

    CPPN solicitó el sobreseimiento de S. en orden al delito de resistencia a la autoridad.

    Por último, se agravió respecto de la prisión preventiva dictada.

    Manifestó que en autos no concurren los requisitos que habilitan a mantener su detención, toda vez, que no hay elemento probatorio alguno que haga presumir que su representado, en caso de recuperar su liberad intente eludir Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29331619#178730841#20170515102839241 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B la acción de la justicia o entorpezca la investigación. Citó doctrina y jurisprudencia en su apoyo.

  2. ) Inicialmente se abordará el planteo efectuado por la defensa respecto a la arbitrariedad y falta de fundamentación de la resolución de primera instancia.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.-RobertoR.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág.

    361).

    En el caso en estudio, la resolución para denegar la petición del planteo de nulidad se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en U consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que lo hizo, cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica del defensor a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en...

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