Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Marzo de 2017, expediente FMZ 031015981/2013/TO01/24/1/CFC002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 31015981 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: M.M., A.Y. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Legajo Nº 24 - IMPUTADO: M.M., A.Y. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 210/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el Dr. Eduardo R.

Riggi como P., y los doctores A.M.F. y L.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa FMZ 31015981/2013/TO1/24/1/CFC2, caratulada:

M.M., A.Y.; B.M., M.V.; B.M., L.A. s/infracción art. 145 bis – conforme ley 26.842

–Legajo de Casación-, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 12 de mayo de 2016, el Tribunal Oral Federal Nº1 de Mendoza falló –en lo que aquí interesa — “1º) CONDENANDO a A.Y.M.M., de demás circunstancias conocidas, y obrantes en el epígrafe anterior, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable del delito de facilitación de la prostitución ajena, previsto y reprimido en el artículo 125 bis del Código Penal, en calidad de coautora (art. 45, C.P.).-

    “2°) CONDENANDO a M.V.B.M., de demás circunstancias conocidas, y obrantes en el epígrafe anterior, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable de del delito de facilitación de la Fecha de firma: 30/03/2017 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28717953#174434224#20170331192120794 prostitución ajena, previsto y reprimido en el artículo 125 bis del Código Penal, en calidad de coautora (art. 45, C.P.).-

    “3°) CONDENANDO a L.A.B.M., de demás circunstancias conocidas, y obrantes en el epígrafe anterior, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable del delito de facilitación de la prostitución ajena, previsto y reprimido en el artículo 125 bis del Código Penal, en calidad de coautora (art. 45, C.P.).-

    4°) DISPONIENDO el DECOMISO del inmueble ubicado en calle J.F.M. Nº 2165, Ciudad, M., folio real 125359/1 y del inmueble ubicado en calle José

    Federico Moreno N° 2167 y 2171, folio real 43.797/1, así

    como el del resto de los elementos secuestrados, a los términos del artículo 23 del Código Penal.-“ (fs. 1 y vta.

    y 2/15 del presente legajo de casación y fs. 1244 y vta. y 1268/1281de las actuaciones principales).

    Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad la defensa particular de las imputadas A.Y.M.M., M.V.B.M. y L.A.B.M. (a fs. 18/23 del presente), que fue concedido a fs. 30/31) y mantenido ante esta instancia a fs. 35.

    2º) La defensa particular de las encausadas fundó

    su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del código de rito y en las previsiones del art. 474 del mismo ordenamiento.

    a. Planteó en primer lugar la nulidad del alegato de la fiscal de juicio por considerar que se incurrió en una infracción al principio de congruencia como 2 Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28717953#174434224#20170331192120794 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 31015981 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: M.M., A.Y. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Legajo Nº 24 - IMPUTADO: M.M., A.Y. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal consecuencia de la modificación del contenido de la acusación, que se inició por el delito de trata de personas del art. 145 bis del C.P. en las modalidades de acogimiento y ofrecimiento y no de habilitación de un lugar para la prostitución.

    Cuestionó la decisión del tribunal sobre el punto en tanto consideró que no corresponde al órgano juzgador corregir la acusación y que tampoco una supuesta situación mejorada del encartado suple la inobservancia de las formas sustanciales del juicio.

    b. En segundo término, criticó por arbitrariedad la sentencia condenatoria en tanto consideró que fue soslayada la valoración de la prueba de descargo.

    En esta línea, refirió que no se tuvieron en cuenta los testimonios de T.G. y A.B., de los cuales surge que al hotel de las imputadas concurría todo tipo de pasajeros, al igual que los dichos de I.V.B., del que se extrae que dicho hotel no era su destino exclusivo.

    Afirmó que tales testimonios cuando menos cierran dudas sobre la habilitación del lugar para la prostitución y sin embargo no fueron valorados por el tribunal de juicio, lo que –sostuvo la defensa- constituye una causal de arbitrariedad de la sentencia.

    c. Planteó como tercer motivo de agravio la nulidad del fallo en orden al decomiso ordenado por el tribunal, pues consideró que la cuestión había quedado limitada por la acción ejercida por el Ministerio Público Fecha de firma: 30/03/2017 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28717953#174434224#20170331192120794 Fiscal, únicamente respecto del inmueble sito en la calle F.M. 2171 de la ciudad de Mendoza.

    En virtud de ello, consideró el defensor que el decomiso ordenado respecto del inmueble sito en F.M. 2165 “constituye un exceso jurisdiccional violatorio del debido proceso y la defensa en juicio”.

    Afirmó sobre este punto que se realizó una errónea interpretación del art. 401 del CPPN y no se ha respetado la congruencia entre acusación y sentencia lo que a su vez “importó una vulneración a la prohibición de la reformatio in pejus”.

    Afirmó que si bien dicha norma no fue expresamente citada por los jueces del tribunal, “pareciera que se echó mano a la letra del art. 401 del CPPN en cuanto autoriza al tribunal a aplicar penas más graves cuando quiera darle al hecho una calificación jurídica distinta a la sostenida por el acusador” y propició una interpretación armónica con el art. 18 de la CN.

    1. Planteó con carácter subsidiario a lo relevado en el punto precedente, la inconstitucionalidad del art.

    401 del CPPN, por considerarlo violatorio de la garantía de defensa en juicio establecida en el art. 18 de la CN, pues permite al órgano jurisdiccional la imposición de una pena más grave que la requerida por el acusador y que la defensa no tuvo oportunidad de rebatir.

    En base a todo lo expuesto, propició la anulación de la sentencia impugnada, solicitó se deje sin efecto el decomiso del inmueble de F.M. 2165, ciudad de Mendoza y, ante el supuesto de que “no se compartiera dicha tesitura”, reclamó el apartamiento del tribunal en los términos del art. 173 del CPPN.

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28717953#174434224#20170331192120794 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 31015981 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: M.M., A.Y. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Legajo Nº 24 - IMPUTADO: M.M., A.Y. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal Formuló reserva del caso federal.

  2. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del CPPN, el señor F. General, R.G.W., se presentó a fojas 41/45 vta. y propició el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de las encausadas.

    Sostuvo que los agravios planteados por la defensa no logran conmover la sentecia atacada.

    Rechazó la nulidad del alegato fiscal pues entendió que la elección del tipo bajo el cual finalmente se subsume la conducta no afecta al principio de congruencia, en la medida en que el hecho siempre resultó

    el mismo. Agregó que la cuestión fue tratada fundadamente en la sentencia.

    En punto a la alegada arbitrariedad de la sentencia, señaló el fiscal que la sentencia cuenta con un abundante plexo probatorio y se encuentra debidamente fundada. Agregó que las afirmaciones de la defensa son parcializadas y fundada en una hipótesis que desconoce las pruebas del caso, que a su juicio fueron correctamente valoradas por el tribunal.

    En torno al decomiso ordenado en el fallo puesto en crisis, afirmó que ello fue dispuesto conforme las previsiones del art. 23 del CP, que establece la accesoria, que operan ministerio legis y no requiere ser expresamente impuesta, por lo que sólo requiere para su procedencia que el titular del bien resulte condenado y que el objeto en cuestión haya sido empleado para la comisión del ilícito Fecha de firma: 30/03/2017 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28717953#174434224#20170331192120794 reprochado.

  3. ) En la instancia procesal que prevé el art.

    468 del código de rito, la defensa de las imputadas efectuó

    la presentación de fs. 49/50, por la que reiteró y se remitió a los motivos de agravios expresados en su recurso de casación.

  4. ) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., L.C. y E.R.R..

    La señora jueza, doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  5. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:

    328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por...

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