Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Febrero de 2017, expediente FCR 024000637/2009/1/1/CFC001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCR 24000637/2009/1/1/CFC1 REGISTRO N° 37/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación cuya copia se encuentra agregada a fs. 37/42 de la presente causa Nº FCR 24000637/2009/1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MEJIAS, R.J. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de R., provincia del Chubut, con fecha 21 de mayo de 2015, resolvió: CONFIRMAR la resolución mediante la cual el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia dispuso DECLARAR SU INCOMPETENCIA en razón de la materia y declinar la competencia en favor del juez penal en turno de la Circunscripción Judicial de Trelew, perteneciente al Poder Judicial de la provincia del Chubut (cfr. fs. 36 y 11/29)

  2. Que, contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público F., doctor N.J.B., interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fuera rechazado a fs. 43/44 y luego concedido por esta Sala I a fs. 46 y vta. a partir de un recurso de hecho deducido por el recurrente.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28298197#171680743#20170216142113712

  3. Que la parte recurrente encausó su impugnación en el motivo previsto por el art. 456 inciso 1° del C.P.P.N., alegando que el Tribunal de origen ha efectuado un errónea interpretación de la ley sustantiva.

    De manera preliminar explicó la procedencia formal de la presente vía de impugnación e hizo una breve reseña del caso.

    Postuló que la sentencia impugnada contraría normativa sustantiva y procesal, resultando la misma manifiestamente arbitraria en lo que respecta a sus fundamentos.

    Argumentó que, en el caso, no se encuentra controvertida la materialidad de los hechos calificados como sustracción de menor, supresión del estado civil y falsificación de documento público por parte de MEJIAS. Manifestó que resulta probable que nos encontremos frente a un delito de lesa humanidad.

    Refirió que los magistrados intervinientes omitieron valorar el contexto histórico en el cual se encontraba la Argentina cuando ocurrieron los hechos y la circunstancia de que el imputado fuese en ese momento director de la Unidad Carcelaria Nº 6 de la ciudad de R., perteneciente al Servicio Penitenciario Federal. Señaló que si bien no se encuentra probado el vínculo de quien fuera inscripto como G.M. con personas desaparecidas, lo cierto es que del contexto descripto se desprende la confirmación de la presencia de la sustracción y el apoderamiento del Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28298197#171680743#20170216142113712 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCR 24000637/2009/1/1/CFC1 recién nacido.

    Entendió que con todas las pruebas reunidas hasta este momento, existen fundamentos suficientes para continuar con la investigación ante el fuero de excepción.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), el señor F. General, doctor R.O.P., presentó breves notas manteniendo lo expuesto en la presentación casatoria (cfr. fs. 56/vta.). Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 57)

  5. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En primer lugar y en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, esta sala I, con una integración parcialmente distinta a la actual, ya ha señalado al momento de analizar el recurso de hecho que habilitó la jurisdicción de esta alzada, que el mismo resulta admisible (cfr. fs. 46 y vta.).

    Sobre el punto, resulta oportuno señalar que las resoluciones que deciden acerca de cuestiones de competencia no constituyen ninguna de aquellas que taxativamente se encuentran enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que su dictado no imposibilita la Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28298197#171680743#20170216142113712 prosecución de las actuaciones.

    En ese mismo sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal al expedirse con relación al recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley 48 (cfr. C.S.J.N. Fallos 302:417; 303:1542; 311:1232 y 2701; 314:1741, entre muchos otros), señalando que las decisiones que resuelven sobre cuestiones de competencia no revisten, por principio, el carácter de sentencia definitiva.

    Sin embargo, el Máximo Tribunal ha efectuado algunas excepciones a este principio. Un ejemplo de ello, justamente, lo constituye la equiparación de la denegatoria del fuero federal a un pronunciamiento de carácter definitivo; resultando entonces la resolución impugnada recurrible en casación (cfr. C.S.J.N., fallos:

    310:1425 y 1885; 311:605; 313:249; 314:733 y 853, 308:2230, 306:2101, 295:476, entre tantos otros).

    Sumado a ello, la impugnación en estudio ha satisfecho los requisitos de motivación y autosuficiencia exigidos, por lo que corresponde habilitar la intervención de este Tribunal.

  7. A los fines de dar tratamiento a los agravios postulados por el recurrente, resulta pertinente recordar que la presente causa tiene por objeto investigar la presunta sustracción de un menor, inscripto bajo el nombre de G.A.M., ocurrida en el año 1979, y como lógica de ello, la supresión de su real estado civil y la falsificación de los documentos públicos que acreditan su filiación e identidad.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28298197#171680743#20170216142113712 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCR 24000637/2009/1/1/CFC1 Con fecha 17 de agosto de 2011, el magistrado federal a cargo de la instrucción de la causa, mediante resolución Nº 496/2011 decretó la falta de mérito para sobreseer o procesar al denunciado R.J.M. y dispuso a su vez la materialización de diversas medidas de prueba.

    Así las cosas, de manera posterior, al momento de pronunciarse acerca de mérito de la prueba producida, el magistrado argumentó que “…más allá del contenido falso de la partida de nacimiento analizada, que deriva de la falsedad del certificado médico también señalado, la inscripción realizada por el Dr. A.M.P.G., Delegado del Registro Civil, adolece de vicios formales graves y no se condice con la práctica registral de la época. En definitiva, considero que la actuación que le cupo a las autoridades del Registro Civil de Trelew en el trámite de inscripción del nacimiento de G.A.M., a partir de un certificado médico tan irregular como el analizado en autos, y soslayando recaudos formales importantes, habilita válidamente la sospecha acerca de su connivencia y eventual participación criminal en los hechos investigados. Sin embargo, adelanto, no le corresponde a este órgano a mi cargo su dilucidación. Ello es así pues, más allá de haberse acreditado, con el grado de convicción necesario para esta etapa de la investigación que R.J.M., al menos, no es el padre biológico de quien se halla inscripto en el Registro Civil como G.A.M. y que, por ende, son falsos el Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28298197#171680743#20170216142113712 certificado médico y la partida de nacimiento a través de los cuales se pretendió acreditar la inexistente filiación, lo cierto es que no ha sido posible demostrar que este esquema ilícito se inserte en el marco del plan sistemático de persecución y aniquilación de quienes blandían ideas políticas contrarias al régimen instaurado a partir del G.M. del pasado 24 de marzo de 1976, ello pese a la insistencia del Ministerio F. en sus reiteradas solicitudes de procesamiento” (cfr.

    fs. 173 vta./174). Por ello resolvió declarar la incompetencia del fuero de excepción y remitir estos actuados a la justicia de la provincia del Chubut; decisión que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.

  8. Contra esta resolución el fiscal general interpuso el...

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