Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Diciembre de 2016, expediente FBB 012000067/2010/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 12000067/2010/TO1/1/CFC1 REGISTRO N°1674/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación que obra a fs. 11/15 vta. de la presente causa FBB 12000067/2010/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CORONEL, P.C. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, resolvió en lo que aquí interesa: “SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO siempre que, durante el mismo, P.C.C. cumpla con las siguientes reglas de conducta: a) Fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados de esta ciudad, con la frecuencia que indique la institución. (art. 27 bis, inc. 1º y 76 ter, primer párrafo, C.P.). b) Realizar ocho horas mensuales de tareas no remuneradas, en favor de una institución de bien público, que determinará el Patronato de Liberados, fuera de sus horarios habituales de trabajo.(arts. 76 ter primer párrafo y 27 bis, inc. 8 C.P.).” (cfr. copias de fs. 3/6).

  2. Que contra dicha resolución, la F. General, doctora M.C.M., interpuso recurso de casación (copias de fs. 11/15 vta.), el que fue concedido por el a quo (copias de fs. 16/17) y mantenido por el F. General en esta instancia, doctor R.O.P. (fs. 25).

  3. Que la representante del Ministerio Público Fiscal invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el artículo Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara #28527122#168883797#20161221150540087 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En este sentido, cuestionó que el a quo analizara el caso bajo el supuesto previsto en el art.

    76 bis, párrafos segundo y cuarto, del C.P. (concurso de delitos) cuando dicha normativa resulta inaplicable toda vez que el imputado gozó de una suspensión del juicio a prueba por un hecho anterior y el suceso atribuido en estas actuaciones habría sido cometido durante el plazo de cumplimiento de aquella suspensión.

    En esta dirección, alegó “que de las normas que regulan la probation, no se prevé ni la ampliación, ni la acumulación, ni la unificación, sino que por el contrario el segundo párrafo del artículo 76 bis del C.P. prevé la admisión de este instituto en el caso de concurso de delitos [,] pero ello de manera alguna significa que se lo acepte en el caso de tener el enjuiciado diversas causas. Ello así porque de esta forma se estaría beneficiando a quien más delinque y nuestro Código establece la unificación de condenas solamente y no la unificación de beneficios de probation” (cfr. fs. 13).

    También afirmó que el precedente “G.”

    invocado por el tribunal previo tampoco era aplicable al sub lite, ya que aquel caso versó sobre una persona que registraba una condena en suspenso y que luego fue condenada a una pena de efectivo cumplimiento por un hecho cometido antes del primer pronunciamiento.

    Por último, la F. General indicó que el art. 76 ter, párrafo sexto, del C.P. establece como obstáculo para la concesión de una nueva suspensión de juicio a prueba que el nuevo delito haya sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

    Por todo lo expuesto, solicitó a esta Alzada que case la resolución puesta en crisis.

  4. En la etapa prevista por los artículos Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara #28527122#168883797#20161221150540087 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 12000067/2010/TO1/1/CFC1 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la doctora B.L.P., Defensora Pública Coadyuvante ante esta instancia, se presentó y solicitó a este Tribunal el rechazo del recurso impetrado (cfr. fs. 27/30 y constancia de fs. 31).

    En primer término, la parte sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no es titular de la garantía constitucional a la doble conformidad judicial (C.A.D.H., art. 8.2.h y P.I.D.C.yP., art. 14.5) y, sobre esta base, solicitó que el recurso interpuesto en autos sea declarado mal concedido.

    Sin perjuicio de lo expuesto, estimó que la recurrente manifiesta una mera discrepancia con el criterio asumido por el tribunal anterior, sin demostrar que la resolución recurrida le genere agravio; pronunciamiento, dijo, que luce ajustado a derecho y respetuoso de los principios de resocialización, pro homine, pro libertate y última ratio.

    En esta inteligencia, estimó que el juicio del a quo según el cual el dictamen fiscal no resultaba suficientemente motivado –ni, en consecuencia, vinculante– por no haber valorado correctamente las circunstancias del caso resulta acorde a las previsiones establecidas en el ya citado art. 69.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. Que superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual – cfr. fs. 33-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Con carácter liminar, corresponde abordar el planteo que efectuó la defensa durante el término Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara #28527122#168883797#20161221150540087 de oficina dirigido a cuestionar la legitimación del representante del Ministerio Público Fiscal para recurrir la resolución objeto de impugnación (C.S.J.N., “Catrilaf, R. o F., L.M. s/causaN.° 6799”, C. 2979.XLII, rta. el 26/06/2007; “Concha, A.D. s/recurso de casación”, C.1240.XLIII, rta. el 20/08/2008).

    Al respecto, corresponde señalar que la facultad impugnaticia del Ministerio Público Fiscal se encuentra, por regla, restringida a los supuestos establecidos por los arts. 457 y 458 del C.P.P.N. Sin embargo, dicha regla debe ser excepcionada si en el caso el acusador invoca la violación de garantías sustanciales del debido proceso (cfr. esta S.I.:

    causa nro. 1480 “Rico, P.M. y M., M.O. s/recurso de casación”, reg. nro. 2458, rta. el 6/3/00; causa nro. 14.080 “B., D.A. s/recurso de queja”, reg. nro. 1318.4, rta. el 9/8/12; de Sala III: causa nro. 11.730 “O., A.E. s/recurso de casación”, reg. nro. 327/10, rta. el 25/3/10).

    En dicho sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el fallo “A.”

    que “el Estado -titular de la acción penal- puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia ...

    por ello...

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