Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Noviembre de 2016, expediente FCR 091001212/2012/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 91001212 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ELIAS, C.S. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: ELIAS, C.S. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2270/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores Mariano H.

Borinsky y G.M.H. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº FCR 91001212/2012/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ELÍAS, C.S. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara de Casación en virtud del recurso de casación deducido a fs. 408/410vta., por el doctor F.G., defensor de B.E.D.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, P.. de Chubut, de fecha 26 de septiembre de 2013, por la que –en lo que aquí respecta-, falló: “CONDENANDO a B.E.D.G., DNI Nº 28682057, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor responsable de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, hecho del 12 de agosto del 2010, arts. 45 del CP y 5º inc.

    1. de la ley 23737, a cuatro años de prisión, mil pesos de multa, accesorias legales y costas, art. 5, 12, 29 inc.

  2. , 40, 41 del CP, 403, 530 y 531 del CPP y 5º inc. c) ley 23737” (conf. 387/406 vta.).

    Fecha de firma: 24/11/2016 1 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28141001#165761254#20161124155804460 El Tribunal, a fs. 416 y vta., concedió el recurso impetrado, el que fue mantenido a fs.436.

  3. ) En primer orden, cabe señalar que el recurrente centró su queja en el segundo supuesto previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que de la sentencia impugnada surge que la vivienda en donde se secuestraron la sustancia estupefacientes y los elementos para su fraccionamiento era ocupada por su consorte de causa E.. Afirmó que la droga le pertenecía al nombrado. Que la investigación comenzó y se centró en Elías y que la individualización de su asistido resultó tardía.

    Argumentó que las comunicaciones entre E. y D.G. fueron escasas y en lenguaje encriptado y sin embargo el tribunal de juicio las calificó como reveladoras.

    Por otro lado, afirmó que quedó demostrado que D.G., al practicarse el allanamiento, se encontraba en la vivienda porque E. le había ofrecido alojamiento.

    Circunstancia que explica la presencia de Di Gregorio en el lugar.

    Alegó que la droga se encontró debajo de la cama y en una prenda que no se apuntó como propiedad de su cliente.

    Indicó una contradicción en lo afirmado por el tribunal en cuanto a que la sustancia prohibida se 2 Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28141001#165761254#20161124155804460 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 91001212 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ELIAS, C.S. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: ELIAS, C.S. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal encontraba a la vista pues al mismo tiempo sostuvo que se encontraba debajo de la cama y en una prenda.

    Que el tribunal de juicio no determinó cuál era la función de Di Gregorio ya que tuvo por acreditado que E. fraccionaba la droga en su domicilio y la repartía en su auto, es decir la totalidad de la ejecución del delito endilgado estaba a su cargo.

    Hizo notar otra contradicción en la que se incurrió en la sentencia recurrida y es que se estableció

    que su pupilo preservó la droga en la casa que les servía de escondite y que también “operaba”, pero no se determinó

    en que consistía esa “operación”.

  4. ) Que durante la etapa legal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., las partes no se presentaron.

    Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del mismo cuerpo legal, de acuerdo a la constancia obrante a fs. 442, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.B. y A.M.F..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

    I.Inicialmente, he de señalar que, a mi juicio, el recurso de casación deducido por la defensa técnica de B.E.D.G. a fs. 408/410, contra la Fecha de firma: 24/11/2016 3 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28141001#165761254#20161124155804460 resolución del Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia, Chubut que obra a fs. 387/406vta., resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues se ha interpuesto contra una sentencia definitiva. El recurrente se halla legitimado (art. 458 del C.P.P.N.), el remedio procesal se encuentra mínimamente fundado y por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde proceder al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte de la parte recurrente.

    1. Que con relación al agravio introducido por las defensa técnica de Di Gregorio adelanto que no tendrá

      acogida favorable pues, a contrario de lo sostenido por la recurrente, el tribunal de juicio tuvo elementos suficientes para arribar a la certeza requerida para un pronunciamiento condenatorio respecto del nombrado.

      En ese sentido, cabe destacar que tribunal de juicio para concluir en una sentencia condenatoria tuvo en consideración que del informe de fs. 1 surge que dos hombres, mayores de edad y nacionalidad dominicana, se dedicarían a la comercialización de estupefacientes. Que uno de ellos sería D. a quien se lo describió como robusto, de tez oscura, de aproximadamente 35 años de edad y que ambos se domiciliarían en la calle 13 de diciembre 973 del B.F.P. de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, P.. de Chubut.

      Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28141001#165761254#20161124155804460 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 91001212 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ELIAS, C.S. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

      IMPUTADO: ELIAS, C.S. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal Que dichas personas habrían sido vistas por el personal de la Delegación en las inmediaciones del local “La Cabaña” realizando acciones típicas de la venta de estupefacientes, en forma de delivery.

      Que realizadas que fueron las tareas de inteligencia se observó “… llegar, permanecer y salir a “D.” y distintos sujetos que ingresaban escasos minutos y salían; en 13 de Diciembre Nº973 y 931 funcionan departamentos VIP” (cnf. fs. 3/7).

      Asimismo, en el domicilio vigilado se pudo observar “estacionar un Renault Clío bordó, dominio HIK-

      080, conducido por un hombre que desciende, permanece cinco minutos y se retiró”. Se observaron visitas fugaces de otras personas y, de nuevo, el Renault Clío bordó, estacionó y descendió un hombre que ingresó y a los pocos minutos se retiró.

      También de la vigilancia efectuada sobre la vivienda de la calle 13 de Diciembre 931 y 973, se observaron “… visitas breves de numerosas personas y en vehículos, en los sitios que ofrecerían servicios sexuales y los movimientos son compatibles con posibles infracciones a la ley 23737”. También se determinó que “… D. se haría llamar igualmente “P.” y residiría en 13 de Diciembre 973, como encargado del lugar, además de cumplir con la función de seguridad, siendo su teléfono Nº 0297-154268626 de Claro; en 13 de Diciembre Nº 931, existiría “F.”

      dominicano, que realizaría actividades reñidas con la ley y Fecha de firma: 24/11/2016 5 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28141001#165761254#20161124155804460 domiciliaría en Alsina Nº 525 y se desplazaría en un Chevrolet Corsa gris, dominio FPI-000; se avizora la presencia de un hombre, de unos 30 años, que desplaza en un Renault Clío bordó, dominio HIK-080 y respondería al nombre de C.S.E., domiciliado en Pasaje Machado Nº1111 y celular Nº0297-156243373 de Movistar; el auto está

      a su nombre y como domicilio F.L.B. Nº 450, Bº

      General Mosconi“ (conf. fs. 14/19).

      También se valoró que “… de los informes de 30/6vta del 14 y 25 de junio y del 5 y 6 de julio, todos del 2010, surgen entre otras cosas que C.S.E. se dirige en su vehículo reiteradamente a los dos domicilios investigados de 13 de Diciembre, permanece escasos minutos, realizando el mismo proceder en otros departamentos privados de la ciudad, presumiéndose podría cometer alguna infracción a la ley 23.737; “D.” o “P.” es R.T.M. nacido el 22/1/82; se solicitó la intervención de los celulares de M., E. y el fijo 02974464750”.

      Se tuvo en cuenta que de...

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