Legajo Nº 1 - IMPUTADO: PINTO GALEANO, PEDRO RAMON Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 17 Octubre 2016 |
Número de registro | 164541352 |
Número de expediente | FCR 008384/2014/1/CA001 - CFC001 |
Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 8384 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: P.G., P.R. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION IMPUTADO: P.G., P.R. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
REGISTRO Nº 1905/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y Gustavo M.
Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº FCR 8384/2014/1/CA 1 – CFC1 caratulada: “P.G., P.R. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, con fecha 25 de junio de 2015, resolvió: “1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 68/79 venida en grado de apelación en cuanto declara en el caso la inconstitucionalidad del art. 14 2do. párrafo de la ley 23737, dictando el SOBRESEIMIENTO de L.A.U. y P.R.P.G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en los términos del art. 336 inc. 3ero. del CPPN, con la expresa mención que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado…”. (cfr. fs. 101/105)
Contra dicha resolución, el F. General S., doctor N.J.B., interpuso recurso de casación a fojas 106/113, el que fue concedido a fojas 115/116 y mantenido en esta instancia a fojas 120.
Fecha de firma: 17/10/2016 1 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24334989#164541352#20161017211847015 2º) Que el recurrente fundó su recurso en ambos incisos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Señaló que la resolución recurrida no cumple con el requisito de fundamentación que impone el artículo 123 del código de rito, al apartarse sin motivo alguno del precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es de aplicación al caso, lo que configura un error in procedendo que descalifica su decisión como pronunciamiento válido conforme los estándares del Alto Tribunal.
Sostuvo que “Al fallar en el modo en que lo hizo, el Tribunal ha incurrido en un exceso de su jurisdicción, en la medida en que se arrogó facultades legislativas que le están expresamente vedadas constitucionalmente”.
Indicó que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 456 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, se ha hecho una errónea aplicación del artículo 14 segunda parte de la ley 23.737, en cuanto se exigen requisitos diferentes a los que el tipo penal establece, violándose de esta manera los principios de legalidad y del debido proceso consagrados por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Manifestó que el tribunal realiza una síntesis de los hechos y de las pruebas reunidas para resolver la situación procesal del encausado, y en ninguna parte de la resolución sostiene que la cantidad de sustancia secuestrada resulte ser escasa.
Fecha de firma: 17/10/2016 2 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24334989#164541352#20161017211847015 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 8384 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: P.G., P.R. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION IMPUTADO: P.G., P.R. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
Expresó que “…es dable resaltar que 21,35 gramos netos de cannabis sativa, no puede considerarse como `escasa cantidad´, por lo que tampoco puede suponerse que el material secuestrado resulte ser para consumo de Urra y/o P.G., ello considerando que no se realizaron las pericias tendientes a probar que los nombrados resulten ser adicto y/o consumidor, por lo que el segundo presupuesto de la norma, tampoco se encuentra corroborado en los presentes autos”.
Indicó que el tribunal a quo, al reputar la tenencia para consumo personal como la figura más beneficiosa, ha hecho una interpretación del artículo 14, segunda parte de la ley 23.737 configurando un exceso jurisdiccional, dictando una resolución inmotivada, y vulnerando los principios y garantías constitucionales como ser la del debido proceso, apartándose sin dar fundamentos suficientes en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la validez de la norma represiva y de su aplicación a todos los casos de tenencia de estupefacientes.
Señaló que el tribunal consideró que la conducta desplegada configuraba el delito de tenencia para consumo personal y en consecuencia, no resultaba punible una tenencia de estupefaciente, mientras se realizara en la intimidad.
Fecha de firma: 17/10/2016 3 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24334989#164541352#20161017211847015 Agregó que “…Yerra la Cámara al no respetar la letra del art. 14 2º párrafo ni la interpretación que ha realizado la Corte del delito en cuestión, al encuadrar en la figura atenuada de tenencia, la posesión de más de 20 gramos de marihuana, en circulación por la vía pública, durante la madrugada”.
Señaló que “Sin perjuicio de la cantidad de material secuestrado, este Ministerio Público Fiscal considera que en el hecho de autos hay trascendencia porque de la descripción de los hechos en las cuales se efectuó la requisa personal de los imputados, se observa que los mismos se encontraban circulando a pie por la vía pública bajo actitud sospechosa en un horario nocturno, por lo que mal puede hablarse de una esfera de intimidad que merezca la tutela derivada del artículo 19 de la Constitución Nacional. La salud pública está
potencialmente afectada, ya que no puede descartarse con certeza la posible trascendencia a terceros ya que el hecho se cometió en condiciones que traería aparejado peligro concreto a derechos de terceros”.
Manifestó que “Tal y como fuera motivo de fundamentación en el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Federal, al momento de sentenciar la a-quo (como así tampoco la Cámara Federal de Apelaciones Local)
valoran el contenido de la pericial técnica realizada sobre los teléfonos celulares secuestrados”.
Continuó diciendo que “Resultan contundentes los mensajes de textos transcriptos en cuanto denotan una actividad de comercio de estupefacientes llevada a cabo Fecha de firma: 17/10/2016 4 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24334989#164541352#20161017211847015 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 8384 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: P.G., P.R. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION IMPUTADO: P.G., P.R. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
por los dos imputados, que hace inaplicable la figura de consumo personal”.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia, la conducta desplegada por los imputados sea calificada como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En subsidio, pidió que se encuadre la conducta desplegada por el encausado en el delito de tenencia simple de estupefacientes, ello por ser la figura residual en cuanto a la detentación de tal sustancia.
Formuló reserva del caso federal.
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) Que durante el trámite previsto en los arts.
465 -cuarto párrafo- y 466 del CPPN, la Defensora Pública Oficial, doctora M.B., se presentó a fojas 122/127 vta., y amplió los fundamentos expuestos, solicitó
se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el F. en virtud de lo expuesto en los puntos III, IV, V y VI, se rechace el planteo y se confirme el sobreseimiento.
Asimismo, a fs. 128/130 vta. se presentó el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., quien solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
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) Que superada la instancia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Fecha de firma: 17/10/2016 5 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24334989#164541352#20161017211847015 Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M.H.B. y en segundo y tercer lugar los doctores A.M.F. y Gustavo M.
Hornos, respectivamente.
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
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Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia en cuanto a la...
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