Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Octubre de 2016, expediente FMZ 091003042/2012/TO01/2/1/CFC001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 91003042 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: M.M., M.I. s/LEGAJO DE CASACION Legajo de Ejecución Nº 2 - IMPUTADO:

M.M., M.I. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C), INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C) y TENENCIA SIMPLE Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1898/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días de octubre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa N° FMZ 91003042/2012/TO1/1/CFC1, caratulada: “M.M., M.I. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, con fecha 29 de septiembre de 2015 resolvió “1.- RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad del Decreto Nº 18/97, y nulidad de la sanción aplicada a M.I.M.M., intentados por la Defensa. 2.- CONFIRMAR la Resolución Nº 299/2015 del Director de la Penitenciaría y Cárcel de Detenidos de San Rafael, obrante a fs. sub 21 de autos” (cfr. fs. 49/51 vta. del presente incidente).

    Contra ese pronunciamiento el Defensor Público Oficial del nombrado, doctor J.I.P.C., interpuso recurso de casación (fs. 53/66vta.), el que fue concedido (fs. 67/vta.) y debidamente mantenido ante esta instancia (fs. 72).

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en las previsiones de los artículos 456, inciso 2º y 474 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 17/10/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27827302#163549031#20161017201532180 En primer lugar planteó la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 18/97 por considerar que resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y al debido proceso ya que no contempla la obligatoriedad de la asistencia técnica durante la tramitación de los sumarios disciplinarios.

    En este sentido, sostuvo que el Reglamento de Disciplina para los Internos al no prever la obligatoriedad de asistencia letrada de manera previa al acto en que el interno ofrece su descargo, permite “...un encuentro entre dos agentes del Servicio Penitenciario Federal, de los cuales uno tiene el mayor cargo jerárquico dentro de la institución, y un interno que sufre la privación de su libertad bajo su custodia y poder de policía, dejando al descubierto ello una desigualdad de posiciones que atenta contra la garantía del debido proceso legal” (fs. 62).

    Señaló que durante el procedimiento disciplinario seguido contra su pupilo procesal, la defensa técnica no tuvo oportunidad de garantizar y ejercer de manera eficaz los actos de defensa que hubiesen correspondido debido a que aquella parte fue notificada de la sanción disciplinaria con tres meses de retraso.

    Sostuvo asimismo que el decreto 18/97 vulnera el derecho constitucional de defensa al no contemplar la debida notificación a la defensa técnica de la resolución que impone la sanción disciplinaria, estableciendo que el recurso será interpuesto por el interno dentro de los cinco días hábiles de la puesta en conocimiento de la misma, por lo que “...resulta difícil imaginar que el derecho de defensa del interno, en este caso, se viera garantido cuando la posibilidad de impugnación de la resolución ocurre en un acto privado entre el interno y un funcionario de la unidad respecto de quien se halla en un 2 Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27827302#163549031#20161017201532180 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 91003042 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: M.M., M.I. s/LEGAJO DE CASACION Legajo de Ejecución Nº 2 - IMPUTADO:

    M.M., M.I. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C), INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C) y TENENCIA SIMPLE Cámara Federal de Casación Penal estado de sumisión. Cabe imaginar por el contrario, que en estas condiciones, ante la interposición del recurso podrían caberle al interno ciertas circunstancias negativas que han de quedar penosamente silenciadas tras los muros de la institución” (fs. 63vta.).

    Por otro lado refirió que merece control de constitucional el art. 49 del decreto 18/97 en tanto establece que para el caso de interposición de recurso, el mismo no tendrá efecto suspensivo, lo que implicaría que tan solo se prevé un derecho al recurso meramente formal y no efectivo toda vez que la sanción comienza a aplicarse independientemente de que la vía judicial haya sido abierta.

    Finalmente efectuó reserva del caso federal.

  3. ) Superada la instancia prevista por el art.

    468 del CPPN, de lo que se dejó constancia a fs. 77, estas actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora A.M.F., y doctores G.M.H. y M.H.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  4. ) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa de M.I.M.M. contra la sentencia que rechazó

    los planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97 y nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a su pupilo Fecha de firma: 17/10/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27827302#163549031#20161017201532180 procesal. La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 18/97 e inobservancia de las normas procesales, en virtud de la vulneración a las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 456, incs. 2º y 474 del CPPN).

  5. ) Las presentes actuaciones tuvieron inicio en el dictado de la resolución Nº 299/2015 por parte del Director del Complejo Penitenciario IV de San Rafael, que impuso a M.I.M.M. la sanción de “SIETE (07) DÍAS DE PERMANENCIA EN SU ALOJAMIENTO INDIVIDUAL O EN CELDA CUYAS CONDICIONES NO AGRAVEN ILEGÍTIMAMENTE LA DETENCIÓN, de conformidad con lo establecido por el Dec 18/97 a tenor del art. 19) Inc. e)” (fs. 19vta.).

    Al respecto, cabe señalar que la administración penitenciaria impuso la sanción a M.M. por el hecho ocurrido el día 14 de abril de 2015 oportunidad en la que el nombrado y el interno R.C.P.O. mientras “...se encontraban en horario de visitas con sus familiares, [comenzaron] a protagonizar una riña entre si, intercambiando golpes de puño...” (fs. 21).

    Dicha conducta fue encuadrada como falta grave dentro de las previsiones del art. 18 incs. e) y h) del decreto 18/97 y como falta media dentro de las previsiones del art. 30 inc. 23) del decreto 1166/98 (fs. 19).

    Contra lo allí dispuesto, la defensa oficial de M.M. planteó la inconstitucionalidad del decreto 18/97 y la nulidad de la sanción disciplinaria.

    Habiéndosele corrido vista al representante del Ministerio Público Fiscal del planteo formulado por la defensa, éste se pronunció por el rechazo de la declaración 4 Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27827302#163549031#20161017201532180 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 91003042 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: M.M., M.I. s/LEGAJO DE CASACION Legajo de Ejecución Nº 2 - IMPUTADO:

    M.M., M.I. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C), INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C) y TENENCIA SIMPLE Cámara Federal de Casación Penal de inconstitucionalidad del decreto 18/97 y de la nulidad planteada.

    Oídas las partes, el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza resolvió rechazar los planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97 y nulidad de la sanción impuesta a M.M., lo que motivó la presentación del recurso defensista aquí sometido a estudio.

    -II-

  6. ) Sentado cuanto precede, adelanto mi voto en el sentido de rechazar el planteo de inconstitucionalidad respecto del decreto 18/97, ello sin perjuicio de la solución a la que se arribe en el caso en lo relativo al planteo de nulidad de la sanción impuesta.

    En este sentido, el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N. Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).

    Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas- son justiciables, sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige.

    Fecha de firma: 17/10/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27827302#163549031#20161017201532180 Cabe asimismo recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador, sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300:700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que...

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