Sentencia de Sala B, 25 de Junio de 2015, expediente FRO 015137/2014/5/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 25 de junio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 15137/2014/5/1/CA1, caratulado “Legajo de Apelación de ALEGRE, M.A. s/ Infracción Ley 23.737 s/ Excarcelación”, (del Juzgado Federal N° 3 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. S.Z. en representación del imputado M.A.A. (fs. 13 y vta.) contra la Resolución nº 1293 del 12 de septiembre de 2014, mediante la cual se denegó la excarcelación solicitada a su favor (fs. 9/10).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 22), y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 27), expresando la apelante su opción en los términos de la Acordada nº 166/11 (fs. 28), y se agregaron memoriales sustitutivos del informe oral acompañados en dos (2) fojas por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 30/31) y en siete (7) fojas por la Dra. Z. (fs. 32/38), quedando los autos en estado de ser resueltos (fs. 39).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La apelante discrepó con lo decidido por entender que el juez a quo se apartó de la doctrina sentada por la Cámara Federal de Casación Penal en el Plenario “D.B.” en orden a fundar la denegación respecto de la excarcelación solicitada a favor de su representado.

    Afirmó que el decisorio se fundó solamente en la pena en expectativa, agregando que si bien tal circunstancia puede ser tomada como una causal obstativa, no resulta ser la única ni la más importante pauta al respecto, rigiendo el principio de inocencia a favor de su asistido.

    Expresó que a criterio de esa defensa no se verifica en el caso peligro procesal alguno en virtud de poseer este encartado domicilio legal, contención familiar y un trabajo por medio del cual puede cubrir las necesidades propias y de su familia.

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Al mejorar fundamentos reiteró los motivos expresados al deducir el planteo recursivo, y agregó que la privación de la libertad de A. le irroga un gravamen irreparable, destacando que se encuentra detenido desde que fue indagado mientras que sus compañeros de causa han recibido algún beneficio que les permite morigerar su situación hasta la celebración del juicio.

    En ese sentido consideró de aplicación a su representado alternativas a la prisión preventiva que igualmente garanticen su sujeción al proceso como ser, vgr., fianza, sujeción domiciliaria o el ejercicio de algún arte u oficio.

    Destacó que A. carece de antecedentes penales y posee arraigo en la ciudad de Granadero Baigorria donde se encuentra su núcleo familiar, asegurando que no podría fugarse por no contar con el dinero que ello requeriría.

    Citó jurisprudencia y doctrina y efectuó la reserva de recurrir a través del Recurso de Casación y Extraordinario Federal.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y que puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en el punto precedente, la excarcelación solicitada a favor de M.A.A. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del C.P.P.N., toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito por el que fue indagado y se dictó su procesamiento, art. 5° inciso “c”, agravado por el art. 11 inciso “c”, ambos de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención en forma organizada de tres o más personas, (v. fs. 223/224 y 277/289 de los autos principales), le podría corresponder, en caso de ser condenado, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tal delito.

    Conforme surge de las constancias que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR