Sentencia de Sala B, 3 de Julio de 2015, expediente FRO 032001172/2012/25/1/CA002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 3 de julio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 32001172/2012/25/1/CA2, caratulado “Legajo de Apelación en autos RAMOS, J.L.A. s/ Infracción Ley 23.737 s/ Excarcelación”, (del Juzgado Federal N° 3 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.C. en representación del imputado J.L.A.R. (fs. 24/30) contra la Resolución del 28 de octubre de 2014, mediante la cual se denegó la excarcelación solicitada a su favor (fs. 21/22).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 39 y vta.), y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 41), expresando la Defensora ad hoc de la Defensoría Pública Oficial n º 2, Dra. B.D. su opción en los términos de la Acordada nº

166/11, remitiendo a los argumentos desarrollados al interponer el recurso (fs. 42 y vta.). Se agregó minuta sustitutiva del informe oral presentada en dos (2) fojas por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 44/45), quedando los autos en estado de ser resueltos (fs. 46).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El recurrente expresó que el decisorio ocasiona un gravamen irreparable ya que priva arbitrariamente a su asistido del ejercicio de su derecho a la libertad ambulatoria y viola el principio que prohíbe aplicar una pena antes de obtener sentencia condenatoria firme.

    Sostuvo que los elementos señalados por el juez a quo no constituyen per se pautas objetivas, claras e idóneas con entidad suficiente para hacer presumir fundadamente que R. intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

    Se quejó de que se hubiera considerado que su asistido no cuenta con suficiente arraigo, destacando que es padre de numerosos hijos, algunos de los cuales padecen enfermedades, siendo un progenitor presente y dedicado, y que se trata, además, de una persona muy humilde lo que conspira en contra de que intente evadirse o eludir la acción de la justicia.

    Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA Destacó la actitud de colaboración durante el procedimiento en su domicilio y que se encuentra también al cuidado de su esposa que es enferma celíaca.

    Expresó que la causa principal ha sido instruida en ausencia absoluta de pruebas que determinen el más mínimo grado de participación de su asistido, sin que exista secuestro válido de estupefacientes puesto que los dichos de casi todos los imputados coinciden en que la droga fue colocada por el personal policial y los testigos civiles convocados para presenciar el acto serían conocidos de los preventores.

    Señaló que su representado carece de antecedentes penales, ha manifestado ser inocente y su soltura no significaría un peligro en términos del proceso, agregando que los jueces disponen de distintas herramientas para garantizar el cumplimiento de la ley sustantiva, siendo que R. ofreció

    presentarse al tribunal cuantas veces se lo requiera, prestar fianza, colocarse una pulsera localizadora y someterse a las restricciones que se le impusieran.

    Concluyó afirmando que la resolución apelada resulta nula por ser arbitraria en los términos del art. 123 del CPPN y efectuó reserva del Recurso de Casación y del Caso Federal.

  2. ) Razones de lógica obligan a tratar en primer lugar el cuestionamiento desarrollado por la apelante referido a la presunta arbitrariedad por falta de fundamentacion que endilga al decisorio, lo que podría acarrear su nulidad.

    En tal sentido, la resolución apelada se ajusta a las exigencias del art. 123 del CPPN en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que enumera y analiza, para dar sostén a la decisión a la que se arriba, por lo que en tales términos resulta válida, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta.

  3. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y que puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  4. ) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en el punto precedente, la excarcelación solicitada a favor de J.L.A.R. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del C.P.P.N., toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito por el que fue indagado y se dictó su procesamiento (art. 5° inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, v. fs.

    1088/1089 y 1270/1276 y vta., de los autos principales), le podría corresponder, en caso de ser condenado, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tal delito.

    Conforme surge de las constancias que en fotocopias certificadas de la causa principal se tienen a la vista, la Resolución del 19 de noviembre de 2014 en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de R., no se encuentra firme en virtud de haber sido apelada por la defensa de algunos imputados, entre ellos la del propio Ramos (fs. 1288/1294, 1297/1300, 1301/1303, 1304/1306, 1309/1315 de los autos principales) y por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1337/1340 y vta. de los autos ppales), por no haberse dictado la prisión preventiva de varios imputados.

    Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA...

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