Sentencia de Sala B, 2 de Julio de 2015, expediente FRO 041000526/2010/1/1/CA002

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 2 de julio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 41000526/2010/1/1/CA2, caratulado “Legajo de Apelación de GIL, D.J.R. s/ Infracción Ley 23.737 s/ Excarcelación”, (del Juzgado Federal N° 4 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor ad hoc de la Defensoría Pública Oficial nº 1, Dr. C.A.Z. en representación del imputado D.J.R.G. (fs. 130/132 vta.) contra la Resolución del 21 de abril de 2015, mediante la cual se denegó la excarcelación solicitada a su favor (fs. 126/128).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 153), y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 154), expresando la apelante su opción por la modalidad escrita en los términos de la Acordada nº 166/11 (fs. 155). Se agregaron minutas sustitutivas del informe oral presentadas en dos (2) fojas por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 157/158) y en una (1) foja por el Dr. C.A.Z. (fs.

159), quedando los autos en estado de ser resueltos (fs. 160).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al expresar los motivos en que fundó la interposición del recurso la defensa del imputado se quejó de la valoración realizada por el magistrado instructor de la situación de arraigo de su asistido, destacando que fueron aportados detalles respecto del señor B.A.F., persona en cuyo domicilio habría de residir G. en caso de concedérsele la excarcelación y sobre el cual se practicó, a solicitud de esa parte, informe socio-ambiental.

    Criticó la interpretación dada en cuanto a que el arraigo de G. se hallaría en Brasil que es el lugar donde residirían sus hijos, destacando al respecto que fueron varias las razones expuestas al respecto por su defendido en la presentación de fs. 64/65, las que fueron desoídas por el juez a quo.

    Cuestionó lo expresado sobre el estado de salud de su representado, entendiendo que existe un contrasentido cuando se afirma que, por un lado, no existen constancias incorporadas que refieran a dicho estado de salud Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA de G. y, por otro lado, lo sostenido en orden a que el Juzgado “ha proveído y diligenciado con celeridad todas las medidas requeridas por la defensa de G. a los fines de resguardar su integridad física”.

    En ese sentido, sostuvo que si bien no se han agregado constancias médicas que acrediten los problemas de salud que padece su pupilo, no se pueden desconocer los motivos que dieron lugar a la interposición de un habeas corpus correctivo por parte de la Procuración Penitenciaria de la Nación y la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación.

    Afirmó que pese a que su asistido fue procesado, no se encuentra demostrada la gravedad ni complejidad de la investigación en los autos principales.

    Efectuó reserva de recurrir por la vía de la Casación y del recurso extraordinario federa.

    Al mejorar fundamentos, al recurrente solicitó que se tuvieran por reiterados los argumentos desarrollados al interponer el recurso.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y que puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en el punto precedente, la excarcelación solicitada a favor de D.J.R.G. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del C.P.P.N., toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito por el que fue indagado y se dictó su procesamiento (art. 5° inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con un hecho de venta de estupefacientes, v. fs. 66 y vta., 77/78 y vta., 288 y vta. y 289/290, de los autos principales), le podría corresponder, en caso de ser condenado, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tal delito.

    Conforme surge de las constancias de la causa principal que se tienen a la vista, la Resolución del 25 de febrero de 2015 por la que se dispuso ampliar el procesamiento dictado por resolución nº 728 del 17/12/2010 incluyendo el delito previsto y penado por el art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de un hecho de venta de estupefacientes, en...

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