Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Noviembre de 2014, expediente FCR 095000276/2013/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 95000276/2013/TO1/1/CFC1 REGISTRO NRO. 2566/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 15/26vta.

de la presente causa N.. FCR 95000276/2013/TO1 del Registro de esta Sala, caratulada: “SALDIVIA, L.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, en el marco de la causa nro. FCR 95000276/2013/TO1 de su registro, con fecha 7 de febrero de 2014 resolvió, en cuanto aquí interesa:

    I.- RECHAZAR las nulidades planteadas por el señor Defensor Público Oficial (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 166, 167 inc. 3º, 168, 230 bis, 347 CPPN).

    II.- CONDENAR a L.M.S. de las demás condiciones personales en autos, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años (4) de prisión de cumplimiento efectivo, multa de $ 225,00 (pesos doscientos veinticinco), accesorias legales y costas (arts.

    403, 530, 531 y 533 C.P.P.N.; 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 C.P. y 5º inc. “c” ley 23.737)

    III.- DISPONER el decomiso del dinero secuestrado dada su vinculación con la actividad delictiva desplegada (art. 30, último párrafo ley 23737)….

    (ver fs. 1/14).

    II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público de la Defensa, representado por el Dr. A.M.M., el cual fue concedido a fs. 27/29vta. y mantenido en esta instancia a fs. 36.

    III. Que el Sr. Defensor Oficial encarriló sus agravios ambos incisos del art. 456 del código de forma.

    Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y los hechos de la causa, atacó el fallo por arbitrario, concretamente, por carecer de fundamentación en los términos de los artículos 404 inc. 2do y 456, inc. 2do.

    del C.P.P.N.

    En primer lugar, el recurrente se agravió del rechazo a la nulidad articulada respecto del inicio del proceso, artículo 230 bis del C.P.P.N., por cuanto entendió que se había basado en suposiciones, para poder justificar el proceder policial.

    Agregó que a su entender, la información dada por la prevención fue escasa y contradictoria, de modo que resultaba falaz el motivo invocado para acercarse al auto y así

    justificar el procedimiento, cuando el imputado ya era conocido en la fuerza por su relación pasada con los estupefacientes.

    Por otro lado, tildó de nula la acusación fiscal.

    Sobre el punto, señaló que el Tribunal, si bien calificó como “mezquina” la acusación formulada en el debate, rechazó su nulidad ya que se cumplieron con los recaudos legales exigibles –relación circunstanciada de los hechos, individualizar al acusado, calificación legal y pedido de pena-.

    A tales fines, señaló que sólo se describió una escena y que no se efectuó una relación circunstanciada de lo sucedido, no se indicó dónde fueron hallados los efectos y tampoco por qué se le atribuyó su propiedad a S..

    En orden a la errónea aplicación de la ley sustantiva, cuestionó la autoría y participación en el hecho atribuida a S. y la calificación asignada a la conducta, por cuanto resultó “más gravosa y perjudicial”.

    En ese sentido, la defensa se agravió de la decisión del Tribunal que entendió que S. era quien vendía la droga secuestrada en el automóvil, cuando ello no estaba probado, afectando el principio de inocencia de su asistido (art. 18 de la C.N.).

    Al respecto, consideró que ningún testigo pudo ver quien arrojó la sustancia, omitiéndose el rol de la persona Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 95000276/2013/TO1/1/CFC1 que se fue de la escena y no fue localizada. Tampoco se pudo justificar, según el recurrente, como llegó a su ubicación al lado de la rueda la balanza secuestrada, por lo que no podía descartarse que fuera arrojada por el otro sujeto.

    Finalmente, consideró que los mensajes de texto no eran prueba válida para demostrar lo que sucedía en el auto.

    Cuestionó que el tribunal atribuyera al imputado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por cuanto de la descripción fáctica efectuada por el F., correspondía, en todo caso, la figura de comercio de estupefacientes.

    Sin perjuicio de ello, entendió que no se había acreditado que la tenencia de lo secuestrado en el rodado fuera de su asistido y que lo hallado en su domicilio era para su consumo, en razón de su adicción a los estupefacientes lo cual había sido demostrado en el expediente.

    Por ello solicitó el hecho fuera calificado como tenencia de estupefacientes para consumo personal –art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737- y de conformidad al fallo “A.” de la C.S.J.N. se declarara la inconstitucionalidad de esa norma y se absolviera a su asistido.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    IV. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. L.B.P., quien amplió los agravios vertidos por su colega de grado (ver fs. 38/44).

    V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 53 la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y E.R.R..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    II. Sorteado el test de admisibilidad y a los fines de adentrarme en el análisis de las cuestiones traídas a estudio del tribunal, recordaré la plataforma fáctica que tuvo por probada el a quo como sustento de su resolución.

    Así, con cita a lo sostenido por la Fiscalía, consideró probado que “…el 3 de marzo de 2013 L.M.S. tenía en su poder 9,643 gr. de marihuana, equivalentes a 34,88 dosis y 84,033 gr. de cocaína, equivalentes a 80 dosis…”. Por otro lado, indicó que el F. “…descartó por la cantidad, que dicha detentación tuviera como finalidad el consumo personal, y agregó que entendía probada la finalidad de comercio sobre la base de las características que rodeaban dicha detentación, ya mencionadas: modo de acondicionamiento, existencia de una balanza en su poder, detentación de una importante suma de dinero con billetes de distinta denominación…”.

    Agregó el tribunal que “…la prueba rendida acredita que en ocasión de...

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