Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Octubre de 2014, expediente FSA 003678/2014/1/1/CA003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 30 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N°3678/2014/1/1/CA3 caratulada “INC. DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE DÍAZ, YOANA GABRIELA S/INFRACCIÓN LEY 23.737", originaria del Juzgado Federal N° 1 de Jujuy y; RESULTANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial a fs. 25/28 en contra del auto de fs. 13/14 y vta., por el que se resolvió denegar al pedido de prisión domiciliaria formulado en favor de Y.G.D..

    Para así resolver el a quo, compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal Federal en su dictamen, consideró

    que la situación fáctica de autos no encuadra en ninguna de las previsiones establecidas en ley 26.472, para lo cual precisó que la nombrada tendría dos hijos menores de edad –uno de 9 años y otra de 6 años- que estarían al cuidado de su padre biológico, N.O.Q., lo que refleja que el interés superior de aquellos se encontraría preservado ya que están contenidos y cuidados correctamente por su padre.-

  2. Que notificada la defensa oficial a los fines de ampliar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, solicitó que se conceda el arresto domiciliario de su asistida, adhiriendo a los argumentos vertidos por el Defensor Oficial ad hoc de Jujuy al momento de interponer el recurso de apelación en su presentación de fs. 25/28, donde sostuvo, en primer término, la nulidad del resolutorio de fs. 13/14 y vta. ya que el asesor de menores no intervino en la instancia anterior.

    En tal sentido, citando jurisprudencia en la materia, solicitó se declare la nulidad del auto apelado.

    A continuación, señaló que la resolución apelada no se encuentra debidamente fundamentada, resultando a su entender una mera e irracional aplicación taxativa de la ley, sin valorar el derecho de los niños de crecer y desarrollarse bajo el cuidado de su madre.

    Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Consideró que el límite etario constituye un recorte indebido al universo de beneficiarios, que desde el ámbito convencional y constitucional merecen idéntica protección, por lo que propició una interpretación analógica in bonam parte del artículo 32 inciso “f” de la Ley 24.660.

  3. Que el Asesor de Menores y Ausentes, en esta instancia en su dictamen de fs. 37/42 y vta., planteo la inconstitucionalidad del tope etario contenido en la ley 26.472, señalando que si bien legislativamente se estableció el límite de cinco años de edad de los hijos a los fines de la concesión del arresto domiciliario de la madre, consideró que ese parámetro no es infranqueable puesto que no puede prescindirse, en el caso concreto, del test de razonabilidad de aquélla mediante los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación de las normas pro homine y el principio de progresividad como pautas rectoras de una adecuada interpretación de los derechos en juego.

    Hizo referencia al art. 64 de las reglas de la ONU sobre personas detenidas, e invocó lo resuelto por la CFCP en las causas “D.P.”, sent. del 04/06/2009, S.I. y el fallo de fecha 06/03/2012, Sala IV respectivamente. Dijo que la igualdad legal demanda tratar del mismo modo a los niños mayores de 5 años, citando a C.N. en apoyo de su posición.

    Concluyó que la resolución denegatoria de prisión domiciliaria ha inobservado las normas de la Convención de los Derechos del Niño, ley 26.061, y demás principios constitucionales aplicables al caso, como también se ha aplicado erróneamente el art. 32 de la ley 24.660. Enumeró abundante jurisprudencia en apoyo a su postura.

  4. Que el representante del Ministerio Público Fiscal en su presentación de fs. 44/45 y vta., y tras aludir a la normativa que rige la materia, sostuvo que en el caso de autos se advierte que los niños tienen 9 y 6 años de edad; por lo que su caso no encuadra en ninguna de las previsiones previstas por la ley 24.660 para la concesión del beneficio solicitado.

    Agregó que en el caso corresponde valorar además las circunstancias que surge del informe ambiental, tales como Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA que los menores se encuentran a cargo de su padre, éste permanece fuera de la vivienda la mayor parte del día por motivos laborales, extremo que torna la tutela que supuestamente ejerce en meramente teórica, encontrándose los menores en un virtual estado de abandono (v. informe ambiental de fs. 8/9).

    Por otra parte, consideró que la medida peticionada resultaría beneficiosa para la vida diaria y el desarrollo de los menores.

    Finalmente, puso de resalto que la encausada D. cuenta con buen concepto vecinal, tiene domicilio fijo donde cumplir la detención y no registra antecedentes penales.

    CONSIDERANDO:

  5. Que, por una cuestión de orden procesal, en primer lugar...

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