Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 26 de Mayo de 2022, expediente CFP 000894/2022/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 894/2022/1/CA1

CCCF - Sala II - CFP 894/2022/1/CA1

L.M., R.H. s/ ser querellante J.. Fed. n° 7 - Sec. n° 14

Buenos Aires, 26 de mayo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por R.H.L.M., con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.T. y el Dr. J.L.M., contra el decisorio mediante el cual el Sr. Juez de grado resolvió no hacer lugar a la petición de constituirse en parte querellante.

II- Que el expediente se originó a partir de una presentación efectuada por el aquí recurrente, en la cual denunció al Presidente de la Nación, A.F., por el dictado del Decreto N°

131/2022, cuyos preceptos habrían avanzado sobre facultades conferidas exclusivamente al Congreso de la Nación (artículos 52, 75, inciso 1, 76 y 99, inciso 3, de la Constitución Nacional). Para el incidentista, ello habría constituido una infracción al artículo 248 del Código Penal.

Posteriormente, L.M. invocó legitimación activa, señalando que los hechos objeto de esta investigación vulneraron su derecho y deber de desempeñar el cargo de Diputado Nacional que ocupa.

Al momento de resolver de la forma aquí cuestionada,

el Magistrado de la anterior instancia argumentó que el denunciante “…

carece del particular y especial perjuicio que se demanda para habilitar su intervención como querellante en el proceso.”, sin perjuicio de lo cual lo invitó a constituirse como amigo del tribunal -amicus curiae-.

III- En torno a las cuestiones en debate, los Dres.

M.I. y E.G.F. dijeron:

Que el Tribunal se ha expedido en numerosas oportunidades respecto a los requisitos que deben reunirse a efectos de poder constituirse en parte querellante, estableciendo, en primer término,

que el carácter de ofendido por el delito al que se refiere el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación sólo se requiere a título de hipótesis y Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

que el bien jurídico protegido por la norma no constituye una pauta definitoria para su determinación.

Por otro lado, se ha dicho que resulta necesario acreditar un plus en su legítimo interés que exceda aquél que resguarda el Ministerio Público Fiscal, que se revela ante la existencia de un especial,

concreto y directo perjuicio para quien pretende constituirse en parte, pues su actividad habrá de estar dirigida al ejercicio en nombre e interés propio de todos los mecanismos procesales tendientes a obtener, en definitiva, la reparación de su derecho violentado.

Ahora bien, el análisis del expediente permite apreciar que el denunciante no ha logrado demostrar -aún a la luz de la interpretación amplia referida- el tipo de afectación que se le exige a quien procura intervenir como acusador privado en el proceso.

En tal sentido, son los propios argumentos del pretenso querellante los que evidencian que la afectación que dice haber sufrido por el ilícito anoticiado es de carácter abstracto y genérico, pues en sus presentaciones hace alusión a que su pretensión se orienta a “…la reparación del orden republicano…y las facultades … de los miembros del Poder Legislativo” o a funciones inherentes a su “investidura” como Diputado Nacional.

En virtud de ello, la decisión del Sr. Juez de grado de no hacer lugar al pedido resulta correcta, y por ello debe ser confirmada.

IV. A su turno, el Dr. R.J.B. dijo:

  1. - Concita la intervención del Tribunal el recurso de apelación deducido por el Diputado Nacional R.H.L.M. contra la decisión que resolvió “NO HACER LUGAR a lo solicitado [adquirir el rol de querellante], invitando al D.L.M. a constituirse en carácter de amigo del tribunal de considerarlo conveniente”.

  2. - Para resolver así el juez sostuvo que el pretenso querellante no aparece como titular de la lesión al derecho invocado. De darse favorable acogida a tal solicitud, expuso, implicaría reconocerle a un único legislador atribuciones que la propia Constitución Nacional puso en cabeza de cuerpos numerosos y plurales. Subrayó que el interés del Diputado L.M. no llega a acreditar ese plus que exceda las facultades propias del Ministerio Público de la Nación como órgano titular Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 894/2022/1/CA1

    del interés general de la sociedad en el proceso judicial. Consideró,

    finalmente, que el Diputado Nacional no cumplía con los requisitos propios de la figura del querellante, pero sí en orden a la calidad de “amicus curiae”. Finalmente, invitó al denunciante a participar del proceso bajo dicha modalidad.

  3. - El recurrente, quien enfatizó que su presentación es a título personal y no en representación del cuerpo legislativo que integra,

    expuso sus críticas del siguiente modo: (1) su pretensión estaría respaldada en las obligaciones y compromisos que derivan del cargo que ostenta como Diputado de la Nación; (2) que la jurisprudencia actual relacionada a la interpretación del artículo 82 bis del Código Procesal Penal de la Nación no requiere la afectación de un bien jurídico a título individual; (3) que la conducta desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo Nacional, según el texto de su denuncia, avasalló las funciones propias del Poder Legislativo,

    interfiriendo así en las obligaciones y facultades que él tiene como Diputado Nacional; (4) la situación antes descripta le atribuiría, según su interpretación, legitimidad de acción a cada legislador en ejercicio de su rol institucional; (5) denunció arbitrariedad de la decisión, en virtud de no fundarse en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en lo prescripto por el artículo 23.a de la Convención Americana de Derechos Humanos; (6)

    consideró que la intervención de un representante del pueblo en un procedimiento legislativo es un derecho humano y, frente a su vulneración,

    deben existir acciones judiciales efectivas; (7) denegar su participación en este proceso judicial, y bajo la invocación que realiza, constituiría un supuesto de denegación de justicia.

  4. - El hecho denunciado por el Diputado fue el siguiente: “Con fecha 18/03/2022, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 131/2022 (BO, N° 16726/22 del 19/03/2022), mediante el cual se dispuso suspender “hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, para las mercaderías alcanzadas por las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Decreto N° 790 del 4 de octubre de 2020, las alícuotas del derecho de exportación allí establecidas y actualmente exigibles, resultando de aplicación desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta aquella fecha, inclusive, las fijadas para las referidas mercaderías en el Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    Decreto N° 230 del 4 de marzo de 2020.” (art. 1°)”. “Con esta intrincada redacción, lo que sucedió es que la harina y el aceite de soja, los dos principales productos de exportación del complejo sojero argentino,

    pasaron a tributar del 31 al 33% en concepto de derechos de exportación (retenciones). Ahora bien, el P. de la Nación había dictado los decretos 230/20 y 790/20 en el marco de las facultades delegadas que le otorgaba le ley 27.541 en su artículo 52. Estas facultades legislativas, de acuerdo a la propia letra del art. 52 feneciero[n] el 31 de diciembre del año 2021” (cfr. escrito inicial de denuncia).

  5. - Ahora bien, la cuestión sometida a examen, más allá de las particularidades que contiene, se reduce a la determinación de la existencia (o no) de legitimación procesal para actuar. Los aderezos especiales de este pleito refieren: (1) a la cualidad funcional que invoca expresamente el Sr. L.M. para fundar su pretendida asunción de querellante; (2) la representación vicaria, implícita, que procura asumir del cuerpo legislativo, y (3) la predicada afectación a sus competencias regladas que dijo padecer por la producción del decreto que sindica como delictual.

  6. - Su caso, planteado en términos de legitimación activa para demandar penalmente, abordado desde la perspectiva del interés invocado para participar en pleito y la afectación que la supuesta conducta de significación penal le acarrearía, se reduce a esta tesis: el decreto delegado 131/2022, dictado por el titular del Poder Ejecutivo Nacional, no contaba a la fecha con expresa delegación de facultades legislativas en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional,

    pues la misma, conforme previsiones de la ley 27.541, habría fenecido. Por lo tanto, y examinando exclusivamente ahora la cuestión atenida a la legitimación para querellar, su interés (el del diputado) se fundaría en que se lo privó, como representante del pueblo que es, de la posibilidad de ejercer su función legislativa al no haber participado de un tópico que,

    eventualmente, pudo concitar su intervención en el debate colectivo propio del seno de la Cámara.

    Veamos la pertinencia de esta tesis en términos normativos.

  7. - El artículo 82 del código procesal penal establece que toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

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