Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 2 de Agosto de 2021, expediente FRO 014618/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P./Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 14618/2020/1/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos PEREZ, E.F. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Venado Tuerto), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Oficial Dra. S.C., contra la Resolución del 24 de febrero de 2021, mediante la cual se procesó a E.F.P. como autor de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercio y comercio de estupefacientes, ambos previstos y penados por el art. 5º inc. c) de la ley 23.737 y dispuso trabar embargo sobre los bienes que fueran de propiedad del imputado hasta cubrir la USO OFICIAL

suma de doscientos cuarenta y tres mil ($243.000.-).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”,

se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N., se agregaron las minutas en formato digital presentadas por la Dra. R.G. y por el F. General Dr. O.A. y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La recurrente discrepó con la calificación legal en los términos del art. 5 inc. c de la ley 23.737 y sostuvo que la atribución a su pupilo de la tenencia de 85,80 gramos de cocaína debe ser revocada hasta el límite de 27,426 gramos, ya que la pericia química arrojó que sólo el 32% de esa cantidad se trataba de esa sustancia, y en igual sentido respecto de la cantidad real de marihuana incautada, es decir, sólo 7,9419216 gramos, todo ello por falta de acreditación de uno de los elementos del tipo objetivo.

    Fecha de firma: 02/08/2021

    Alta en sistema: 05/08/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Destacó que tampoco surge de las actuaciones la constatación de que P. haya realizado conductas compatibles con una posible infracción al art. 5 de la ley 23.737, ya que no existen investigaciones previas y/o escuchas telefónicas lo que impide aseverar que la tenencia del estupefaciente fuera con fines de comercializarlo.

    Señaló que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación ya que el juez sólo expresó juicios generalizados, abstractos y dogmáticos, carente de correlato alguno con las probanzas colectadas, para justificar la grave imputación enrostrada a su defendido.

    Resaltó que el procesamiento respecto de la figura de comercio de estupefacientes en la modalidad de delivery fue sustentado en escuchas ambiguas y conjeturas, sin que las tareas de inteligencia permitan determinar la existencia de conductas compatibles con la hipótesis inicial.

    A su vez cuestionó el valor probatorio de las escuchas telefónicas y citó doctrina y jurisprudencia en su apoyo.

    Entendió que la escasa cantidad secuestrada, así como la falta de trascendencia a terceros, hace que la conducta imputada no pueda ser subsumida en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, ni tampoco en la 1º parte del art.

    14 debiendo calificarse en los términos del artículo 14 2º párrafo y, en consecuencia, sobreseer al imputado por aplicación de la doctrina del fallo A..

    Expresó que el monto del embargo impuesto resulta infundado y excesivo ya que fue fijado sin tener en cuenta las circunstancias personales de su asistido.

    Formuló reserva de recurrir en casación y de interponer recurso extraordinario.

    En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art.

    454 del CPPN, la Dra. R.G. se remitió a los argumentos Fecha de firma: 02/08/2021

    Alta en sistema: 05/08/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    esgrimidos en la apelación por quien le precedió en la instancia y solicitó que se tengan por reproducidos.

    Por su parte el F. General sostuvo que ninguno de los motivos de agravio de la apelación interpuesta resultan hábiles para conmover lo decidido, puesto que el juez expresó las razones de hecho y de derecho por las que resolvió en el sentido que lo hizo siendo completamente válidas las argumentaciones que efectuó al respecto (conf. art. 123, C.P.P.N.).

    Señaló que la materialidad del hecho que se investiga, tal como surge de la resolución apelada, se encuentra acreditada con las constancias labradas por personal de la comisaría 14° de Venado Tuerto de la Policía de Santa Fe junto con personal de la GAT de fs. 02 (acta de procedimiento),

    actuaciones labradas por la Comisaría 14° de Venado Tuerto (fs.03/19) e informes periciales de fs. 62/65 y 70/75 y la finalidad de comercio, se encuentra USO OFICIAL

    acreditada -al menos en grado de probabilidad-, a raíz de la cantidad y variedad de la droga (cocaína y marihuana) secuestrada, las condiciones en que ese material se encontraba al momento de su hallazgo y del peritaje practicado sobre teléfono celular del imputado, del cual surgen distintas conversaciones que dan cuenta de la actividad ilícita llevada a cabo por P..

    Concluyó que juez obró con suficiente motivación razonada y valoró...

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