Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Marzo de 2020, expediente FBB 001790/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1790/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, de marzo de 2020.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 1790/2019/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación... en autos: ‘L., R.A. s/ Contrabando de estupefacientes,

artículo 866, párrafo – Código Aduanero”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2

de la sede, para resolver la apelación deducida a fs. sub 58/59 contra el auto de

procesamiento dictado a fs. sub 53/57.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado decretó el procesamiento, sin

prisión preventiva de R.A.L. por considerarlo prima facie autor

penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes (art. 866 primer

párrafo del Código Aduanero, en función del artículo 863 de dicho cuerpo normativo)

en grado de tentativa (art. 871 del Código Aduanero).

Fijó en concepto de responsabilidad civil la suma de $30.000,

disponiendo la inhibición general de sus bienes para el caso de no cumplir con el pago

(art. 518 del CPPN).

2do.) Contra esta decisión apeló el defensor del imputado (fs.

sub 58/59), y a fs. sub 72/74 presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en

el art. 454, CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08 y 47/09), en el que reiteró y

desarrolló los fundamentos de la apelación.

2.1) En primer término, discrepó con las circunstancias que se

afirmaban vinculadas al caso, alegando que resultaban inexactas. Al respecto, detalló

que el motivo de la inquietud que había llevado al encartado a dejar el envío en la

Aduana había sido la presentación de personal policial en forma intimidante, y no la

inminencia de la apertura del paquete.

Cuestionó que no fuera valorada positivamente la concurrencia

de L. a retirar el paquete, la que a su criterio evidenciaba ingenuidad y

desconocimiento, y el hecho de que hubiese huido con manifiesta sorpresa, dejando en

el lugar su propio documento de identidad.

Indicó que las explicaciones brindadas por el encausado en el

marco de su declaración indagatoria –las que transcribió– resultaban verosímiles y

hubiesen sido susceptibles de una fácil comprobación.

Fecha de firma: 03/03/2020

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1790/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Al respecto, objetó que hubiera sido valorado negativamente que

L. no aportara datos del remitente, cuando no había sido interrogado sobre ese

punto, al igual que la cuestión vinculada con lo declarado como contenido, pues

escapaba a sus posibilidades tener conocimiento de aquello que fue verdaderamente

enviado en el interior de la encomienda. Recalcó que su asistido había afirmado

desconocer lo que se remitía en la encomienda incautada.

Por otro lado, arguyó que no se encontraba acreditado que L.

hubiera realizado alguna de las conductas descriptas en el tipo legal por el que había

sido procesado, ni se había probado el dolo que la figura requería.

Al respecto, detalló que el decisorio en crisis había aplicado

incorrectamente la figura legal de tentativa de contrabando de estupefacientes,

indicando que su aporte había consistido en ser el destinatario de una encomienda de

la que desconocía el contenido, sin acreditarse que el nombrado efectivamente tuviera

USO OFICIAL

tal conocimiento, ni verificarse el ardid requerido por la figura.

Se agravió por que el temperamento adoptado en torno a su

pupilo, y por la circunstancia de que no se dijera nada en relación al remitente, que

había sido quién había declarado como lícito el contenido del envío internacional.

Arguyó que la intervención de L. había comenzado luego de que el delito fuera

desbaratado, no teniendo ninguna responsabilidad en el ingreso al país de la sustancia.

Recalcó que no se había verificado que L. conociera al

remitente, que hubiera participado en la concreción del envío mediante pedidos, giros

o transferencias al exterior, ni que hubiere sido destinatario de otros envíos; así como

tampoco se había probado que hubiera intervenido en el intento de introducir la

sustancia al país, ya que ni siquiera había suscripto la declaración jurada de destino

que hubiese podido evitar la apertura de la encomienda.

Resaltó que L. no había escondido, falseado ni burlado para

inducir a error o dificultar el control aduanero, y que su conducta en ningún momento

se había enderezado a impedir el control mediante engaño u ocultación.

Concluyó de ese modo refiriendo que el envío de la mercadería

había estado a cargo del remitente, quién habría empaquetado y acondicionado la

sustancia sin mediar pedido o compra internacional por parte de L., no

Fecha de firma: 03/03/2020

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1790/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

constituyendo delito la conducta del encartado, ni siquiera en grado de tentativa, pues

nunca había tenido el codominio del hecho.

2.2) Por otro lado, cuestionó que se avalase la constitucionalidad

de previsiones legales que a su entender violaban flagrantemente el principio de

proporcionalidad, al aplicar a un delito tentado igual sanción que a uno consumado, y

citó jurisprudencia avalando su postura.

2.3) Finalmente, impugnó la falta de indicación de parámetros

fehacientes y concretos para fijar el monto estipulado en...

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