Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Marzo de 2020, expediente FBB 001790/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1790/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, de marzo de 2020.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 1790/2019/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación... en autos: ‘L., R.A. s/ Contrabando de estupefacientes,
artículo 866, 1° párrafo – Código Aduanero”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2
de la sede, para resolver la apelación deducida a fs. sub 58/59 contra el auto de
procesamiento dictado a fs. sub 53/57.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado decretó el procesamiento, sin
prisión preventiva de R.A.L. por considerarlo prima facie autor
penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes (art. 866 primer
párrafo del Código Aduanero, en función del artículo 863 de dicho cuerpo normativo)
en grado de tentativa (art. 871 del Código Aduanero).
Fijó en concepto de responsabilidad civil la suma de $30.000,
disponiendo la inhibición general de sus bienes para el caso de no cumplir con el pago
2do.) Contra esta decisión apeló el defensor del imputado (fs.
sub 58/59), y a fs. sub 72/74 presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en
el art. 454, CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08 y 47/09), en el que reiteró y
desarrolló los fundamentos de la apelación.
2.1) En primer término, discrepó con las circunstancias que se
afirmaban vinculadas al caso, alegando que resultaban inexactas. Al respecto, detalló
que el motivo de la inquietud que había llevado al encartado a dejar el envío en la
Aduana había sido la presentación de personal policial en forma intimidante, y no la
inminencia de la apertura del paquete.
Cuestionó que no fuera valorada positivamente la concurrencia
de L. a retirar el paquete, la que a su criterio evidenciaba ingenuidad y
desconocimiento, y el hecho de que hubiese huido con manifiesta sorpresa, dejando en
el lugar su propio documento de identidad.
Indicó que las explicaciones brindadas por el encausado en el
marco de su declaración indagatoria –las que transcribió– resultaban verosímiles y
hubiesen sido susceptibles de una fácil comprobación.
Fecha de firma: 03/03/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1790/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Al respecto, objetó que hubiera sido valorado negativamente que
L. no aportara datos del remitente, cuando no había sido interrogado sobre ese
punto, al igual que la cuestión vinculada con lo declarado como contenido, pues
escapaba a sus posibilidades tener conocimiento de aquello que fue verdaderamente
enviado en el interior de la encomienda. Recalcó que su asistido había afirmado
desconocer lo que se remitía en la encomienda incautada.
Por otro lado, arguyó que no se encontraba acreditado que L.
hubiera realizado alguna de las conductas descriptas en el tipo legal por el que había
sido procesado, ni se había probado el dolo que la figura requería.
Al respecto, detalló que el decisorio en crisis había aplicado
incorrectamente la figura legal de tentativa de contrabando de estupefacientes,
indicando que su aporte había consistido en ser el destinatario de una encomienda de
la que desconocía el contenido, sin acreditarse que el nombrado efectivamente tuviera
USO OFICIAL
tal conocimiento, ni verificarse el ardid requerido por la figura.
Se agravió por que el temperamento adoptado en torno a su
pupilo, y por la circunstancia de que no se dijera nada en relación al remitente, que
había sido quién había declarado como lícito el contenido del envío internacional.
Arguyó que la intervención de L. había comenzado luego de que el delito fuera
desbaratado, no teniendo ninguna responsabilidad en el ingreso al país de la sustancia.
Recalcó que no se había verificado que L. conociera al
remitente, que hubiera participado en la concreción del envío mediante pedidos, giros
o transferencias al exterior, ni que hubiere sido destinatario de otros envíos; así como
tampoco se había probado que hubiera intervenido en el intento de introducir la
sustancia al país, ya que ni siquiera había suscripto la declaración jurada de destino
que hubiese podido evitar la apertura de la encomienda.
Resaltó que L. no había escondido, falseado ni burlado para
inducir a error o dificultar el control aduanero, y que su conducta en ningún momento
se había enderezado a impedir el control mediante engaño u ocultación.
Concluyó de ese modo refiriendo que el envío de la mercadería
había estado a cargo del remitente, quién habría empaquetado y acondicionado la
sustancia sin mediar pedido o compra internacional por parte de L., no
Fecha de firma: 03/03/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1790/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
constituyendo delito la conducta del encartado, ni siquiera en grado de tentativa, pues
nunca había tenido el codominio del hecho.
2.2) Por otro lado, cuestionó que se avalase la constitucionalidad
de previsiones legales que a su entender violaban flagrantemente el principio de
proporcionalidad, al aplicar a un delito tentado igual sanción que a uno consumado, y
citó jurisprudencia avalando su postura.
2.3) Finalmente, impugnó la falta de indicación de parámetros
fehacientes y concretos para fijar el monto estipulado en...
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