Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 27 de Junio de 2014, expediente FSM 000685/2012/TO01/9/CFC002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 685/2012/TO1/9/CFC2

REGISTRO N° 1300/2014.4

1//la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de JUNIO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores J.C.G. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 16/31 vta. de la presente causa N.. FSM 685/2012/TO1/9/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “VILLALBA, L.A. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. 1Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa nº 2857/2990 de su registro, con fecha 1 de abril de 2014, resolvió: “AMPLIAR LA

    PRÓRROGA de la prisión preventiva de los imputados L.A.V. y J.A.R. a partir del 3 de abril de 2014, hasta la finalización del debate oral y público que se viene desarrollando (art. 1 de la ley 24.390 –modificada por la ley 25430)” (fs. 11/14 vta.).

  2. Que contra dicha resolución,

    interpuso recurso de casación el defensor particular de L.A.V., doctor N. Garrido (fs.

    16/31 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs.

    33/34.

  3. En primer lugar, el impugnante consideró que la resolución recurrida resulta arbitraria y carente de fundamentación en la medida en que ha omitido brindar argumentos para el mantenimiento de la prisión preventiva por un plazo mayor del establecido legalmente.

    Dijo que la prórroga de la prisión preventiva por más de tres (3) años constituye “la excepción de la excepción” y solo resulta admisible en el juzgamiento de delitos que impliquen la afectación del derecho a la vida o a la integridad corporal (fs.

    24).

    En dicha inteligencia, cuestionó las circunstancias valoradas por el a quo para extender la prisión preventiva de su asistido. En punto a ello sostuvo que si bien el delito que se le imputa a V. reviste gravedad, no puede asimilarse a los crímenes de lesa humanidad (fs. 24 vta.).

    Agregó que la pena que pudiera imponerse a su asistido, en caso de ser condenado, estará en gran parte cumplida, lo que –a su criterio- demuestra la ausencia de riesgos procesales (fs. 24 vta.).

    Dijo que la presente causa no reviste la complejidad que el tribunal alega, pues son solo cinco imputados y no existieron actos dilatorios.

    Por otro lado, sostuvo que “…el derecho a ser puesto en libertad una vez superado el plazo razonable de su detención, se trata de una garantía mínima establecida por el orden jurídico internacional a favor de la persona humana” (fs. 26).

    Solicitó que se disponga la inmediata libertad de su asistido o se aplique alguna medida cautelar alternativa.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455, todos del Código Procesal Penal de la Nación (mod. ley 26.374), se presentó el doctor A.N.G., quien reiteró los planteos expuestos en el recurso de casación y presentó breves notas, que lucen agregadas a fs. 56/65 vta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

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  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00;

    causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio”

    a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G.,

    H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549;

    entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8,

    apartado 2), inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión (causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.X. “HARGUINDEGUY, E.A. y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512:

    S.F., S. s/ rec. de queja, Reg.

    Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “H.” (ya citado) y “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).

    II. Resuelta favorablemente la procedencia formal del recurso...

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