Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Marzo de 2017, expediente FMZ 028657/2016/9/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28657/2016/9/CA2 Mendoza, 15 de Marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 28657/2016/9/CA2, caratulados:
LEGAJO DE APELACION DE ROBLEDO, VERONICA POR
INFRACCION LEY 23737
, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan
a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 116/123,
contra los dispositivos I y II de la a resolución corriente a fojas 89/103 por los
cuales se dispone: “I) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO Y PRISION
PREVENTIVA contra V. del C. R., R.…, por
reputarlas presuntas coautoras responsables del delito previsto por el art. 5º
inc. c) de la Ley 23.737. II) Trabar embargo en bienes propios de las
encausadas hasta cubrir la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) media que
llevará a cabo el Oficial de Justicia del tribunal en incidentes que se
formarán con copia de la presentes.…
.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra los dispositivos de la resolución cuya parte
dispositiva ha quedado transcripta supra interpuso recurso de apelación el
señor Defensor Público Coadyuvante (v. fojas 116/123).
II. Las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en
el artículo 454 del digesto ritual, presentan apuntes sustitutivos del informe
oral los que corren agregados a fojas 180 y vta. (Defensa) y fojas 1181/182 y
vta. (F. General), respectivamente, dándose por reproducidos los
argumentos que exponen en mérito a la brevedad y celeridad procesal,
quedando la causa en condiciones de ser decidida.
III. Que este Tribunal de mérito considera que las quejas
articuladas no tendrán acogida favorable en esta sede jurisdiccional.
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De la lectura del escrito presentado por el apelante se
advierte que el plexo de cuestiones planteadas incluyen una variada gama de
objeciones que es menester clasificar para otorgarles un tratamiento ordenado.
Así, hemos de abordar como punto de partida los planteos
dirigidos a descalificar la validez formal y sustancial de alguna de las
principales piezas procesales incorporadas a este legajo puesto que su
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Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29136616#173879228#20170314115802673 admisión implicaría, en el escenario más ventajoso para el impugnante,
retrotraer el proceso hasta sus albores más incipiente.
-
Nociones generales sobre las nulidades.
Resulta pertinente aclarar que este Tribunal coincide con el
fervor que exhibe el abogado defensor respecto de las garantías individuales,
constitucionales y legales que, en consuno, predican haberse conculcado, pero
se difiere del intento de invalidar actuaciones que, a nuestro entender, se
reputan plenamente legítimas y eficaces.
Que, según ha establecido este cuerpo en numerosas
oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es
el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de
aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° C.P.P.N.) y sólo procede la declaración
cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y
concreto para la parte, y no cuando aquéllas se vinculan con el único interés de
la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial
(Cfr. registro de autos N° 83.792F20.202).
En el sentido descripto, compartimos el criterio que en materia
de nulidades ha adoptado el código de forma (Ley 23.984), o sea el sistema
legalista rigiendo el principio de especificidad o de nulidades específicas, lo
que implica que un acto procesal sólo podrá ser declarado ineficaz cuando la
norma que lo regula contenga expresamente aquella sanción. Dicha máxima se
encuentra regulada en el art. 166 del Código de Forma cuando dispone que:
…Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado
las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad
. Igualmente
entendemos que las causales de nulidad contenidas en el art. 167 del digesto
ritual en sus tres incisos, son nulidades genéricas, que sólo podrán ser
consideradas como absolutas y declarables por ende de oficio, cuando afecten
garantías constitucionales conforme lo prescribe taxativamente el art. 168, 2°
párrafo del digesto ritual.
Que, por ello, igualmente resulta procedente señalar que el solo
hecho de invocar garantías constitucionales, no es suficiente a los fines de
convertir una posible nulidad de carácter genérico en absoluta, sino que muy
por el contrario, quien mantenga dicha pretensión durante un proceso, deberá
fehacientemente comprobar la existencia de la misma y su perjuicio, ya que
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29136616#173879228#20170314115802673 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28657/2016/9/CA2 éste debe ser concreto y real, de modo tal que de la presentación efectuada por
el propio interesado debe surgir claramente el interés afectado y las razones
invocadas con prueba cierta de su planteo.
Esa misma postura fue adoptada por la Corte Suprema de los
Estados Unidos de Norteamérica a través de la doctrina del “harmless error”,
aplicable cuando se produce una irregularidad esencial en el proceso pero que,
en definitiva, no causa perjuicio alguno (Cfr. TORRES, S. G.,
Nulidades en el Proceso Penal
, ps. 35 y 36).
Por otro lado, dado el carácter accesorio y la naturaleza
instrumental de la actividad procesal, debemos hacer hincapié en la pronta
solución de los procesos, limitando las nulidades de puro corte formal, en la
medida que los actos no resulten incompatibles con la debida protección de los
derechos, ello en el marco de un proceso transparente y en pos de una correcta
administración de justicia. Tal ha sido el motivo para predicar, con acierto,
que “…La nulidad constituye una institución procesal que sólo debe ser
aplicada, a pesar de que supone siempre un retroceso en la actividad
procesal cumplida, cuando de esta última surge, un perjuicio concreto para
alguna de las partes imposible de subsanarse de otro modo; y cuando tal
solución se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley,
importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de
justicia” (Cfr. C.. N.. C.. y Correc. Federal, S. 2da., 9/10/89,
S.L.C.
J.A. 1990II síntesis, FISCELLA, M. E., “Nulidades
Procesales
, pág. 109).
R. W. ÁBALOS, al tratar esta temática,
concretamente al referirse al sistema legalista imperante en nuestro código
refiere que: “...El sistema de nulidad que establece el art. 166 ha sido
estudiado por la doctrina y jurisprudencia. Esta última ha resuelto: "De esta
previsión resulta: a) que la ineficacia de un acto procesal cumplido
irregularmente sólo puede derivar de una amenaza expresa y categórica de la
ley que lo disciplina;... c) que los preceptos legales sobre la nulidad de los
actos deben ser interpretados restrictivamente, pues la interpretación
extensiva o la aplicación analógica desvirtuarían el régimen legal cerrado
que está en vigor
(Cfr. “Código Procesal Penal de la Nación”).
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29136616#173879228#20170314115802673 Cabe en este punto traer como corolario lo sostenido por la sala
III de la Cámara Nacional de Casación Penal, cuando expone que la nulidad
de un acto procesal sólo puede derivar de una amenaza expresa y categórica de
la ley que lo disciplina y no de una valoración judicial acerca de la mayor o
menor importancia de las formas observadas (Cfr. “Boletín de Jurisprudencia
, 2do. Trimestre, año 1995 p. 44 Autos: “A., G. y otros
s/recurso de casación
). La misma sala también opinó que “…Los preceptos
legales sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente, ya que
hacerlo extensiva o analógicamente llevaría a desvirtuar el régimen legal
(ver doctrina que emana de las siguientes causas: S. I., autos N° 334
G., G. s/rec. de queja
Reg. N° 33/95 del 15/3/95 y
N° 823 “M., D. s/rec. de casación” Reg. N° 360/96 del 14/11/96;
S., causa N° 261 “B., C. s/rec. de queja” Reg. N° 344 del
10/11/94; S., precedentes N° 1785 “T., F. A. s/rec. de
casación” Reg. N° 2614 del 31/5/2000 y N° 2244 “C., Hugo Eduardo
s/rec. de casación” Reg. N° 3134 del 19/2/2001; entre muchas otras) de los
cuales se desprende que “…las nulidades, aún aquellas declarables de oficio,
no pueden invocarse en el sólo beneficio de la ley, sin consideración a sus
efectos en la causa. No basta con verificar la existencia de una nulidad,
aunque esté especialmente prevista por la ley, pues si no existe perjuicio
concreto se decretaría la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente
formal...” (Cfr. C.N.C.P., Sala causa N° 6377 “O., J.. de
casación”, Reg. N° 121/2006, del 2/3/06; la trascripción es copia textual del
original) y, en idéntico lineamiento, la Sala I afirmó que “... Sobre el
particular esta sala tiene dicho que el art. 166 del Cód. Procesal Penal define
un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos que
exhiben defectos formales excepción hecha de violaciones a garantías
constitucionales si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si
no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del
tribunal, a la participación del Ministerio Público o la intervención,
asistencia y representación del imputado art. 167, idem” (Cfr. N° 27, Reg.
N° 27, “F., R. s/Ley 23.737”, del 11 de agosto de 1993, JA, 1995
III ps. 549/551).
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Nulidad del auto de procesamiento.
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29136616#173879228#20170314115802673 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28657/2016/9/CA2 Que, por el art. 123 del C.P.P.N. se prescribe, bajo pena de
nulidad, la obligación del juez de motivar las sentencias y autos, en
concordancia con...
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