Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Marzo de 2017, expediente FMZ 028657/2016/9/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28657/2016/9/CA2 Mendoza, 15 de Marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 28657/2016/9/CA2, caratulados:

LEGAJO DE APELACION DE ROBLEDO, VERONICA POR

INFRACCION LEY 23737

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan

a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 116/123,

contra los dispositivos I y II de la a resolución corriente a fojas 89/103 por los

cuales se dispone: “I) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO Y PRISION

PREVENTIVA contra V. del C. R., R.…, por

reputarlas presuntas coautoras responsables del delito previsto por el art. 5º

inc. c) de la Ley 23.737. II) Trabar embargo en bienes propios de las

encausadas hasta cubrir la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) media que

llevará a cabo el Oficial de Justicia del tribunal en incidentes que se

formarán con copia de la presentes.…

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra los dispositivos de la resolución cuya parte

dispositiva ha quedado transcripta supra interpuso recurso de apelación el

señor Defensor Público Coadyuvante (v. fojas 116/123).

II. Las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en

el artículo 454 del digesto ritual, presentan apuntes sustitutivos del informe

oral los que corren agregados a fojas 180 y vta. (Defensa) y fojas 1181/182 y

vta. (F. General), respectivamente, dándose por reproducidos los

argumentos que exponen en mérito a la brevedad y celeridad procesal,

quedando la causa en condiciones de ser decidida.

III. Que este Tribunal de mérito considera que las quejas

articuladas no tendrán acogida favorable en esta sede jurisdiccional.

  1. De la lectura del escrito presentado por el apelante se

    advierte que el plexo de cuestiones planteadas incluyen una variada gama de

    objeciones que es menester clasificar para otorgarles un tratamiento ordenado.

    Así, hemos de abordar como punto de partida los planteos

    dirigidos a descalificar la validez formal y sustancial de alguna de las

    principales piezas procesales incorporadas a este legajo puesto que su

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29136616#173879228#20170314115802673 admisión implicaría, en el escenario más ventajoso para el impugnante,

    retrotraer el proceso hasta sus albores más incipiente.

  2. Nociones generales sobre las nulidades.

    Resulta pertinente aclarar que este Tribunal coincide con el

    fervor que exhibe el abogado defensor respecto de las garantías individuales,

    constitucionales y legales que, en consuno, predican haberse conculcado, pero

    se difiere del intento de invalidar actuaciones que, a nuestro entender, se

    reputan plenamente legítimas y eficaces.

    Que, según ha establecido este cuerpo en numerosas

    oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es

    el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de

    aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° C.P.P.N.) y sólo procede la declaración

    cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y

    concreto para la parte, y no cuando aquéllas se vinculan con el único interés de

    la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial

    (Cfr. registro de autos N° 83.792F20.202).

    En el sentido descripto, compartimos el criterio que en materia

    de nulidades ha adoptado el código de forma (Ley 23.984), o sea el sistema

    legalista rigiendo el principio de especificidad o de nulidades específicas, lo

    que implica que un acto procesal sólo podrá ser declarado ineficaz cuando la

    norma que lo regula contenga expresamente aquella sanción. Dicha máxima se

    encuentra regulada en el art. 166 del Código de Forma cuando dispone que:

    …Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado

    las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad

    . Igualmente

    entendemos que las causales de nulidad contenidas en el art. 167 del digesto

    ritual en sus tres incisos, son nulidades genéricas, que sólo podrán ser

    consideradas como absolutas y declarables por ende de oficio, cuando afecten

    garantías constitucionales conforme lo prescribe taxativamente el art. 168, 2°

    párrafo del digesto ritual.

    Que, por ello, igualmente resulta procedente señalar que el solo

    hecho de invocar garantías constitucionales, no es suficiente a los fines de

    convertir una posible nulidad de carácter genérico en absoluta, sino que muy

    por el contrario, quien mantenga dicha pretensión durante un proceso, deberá

    fehacientemente comprobar la existencia de la misma y su perjuicio, ya que

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29136616#173879228#20170314115802673 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28657/2016/9/CA2 éste debe ser concreto y real, de modo tal que de la presentación efectuada por

    el propio interesado debe surgir claramente el interés afectado y las razones

    invocadas con prueba cierta de su planteo.

    Esa misma postura fue adoptada por la Corte Suprema de los

    Estados Unidos de Norteamérica a través de la doctrina del “harmless error”,

    aplicable cuando se produce una irregularidad esencial en el proceso pero que,

    en definitiva, no causa perjuicio alguno (Cfr. TORRES, S. G.,

    Nulidades en el Proceso Penal

    , ps. 35 y 36).

    Por otro lado, dado el carácter accesorio y la naturaleza

    instrumental de la actividad procesal, debemos hacer hincapié en la pronta

    solución de los procesos, limitando las nulidades de puro corte formal, en la

    medida que los actos no resulten incompatibles con la debida protección de los

    derechos, ello en el marco de un proceso transparente y en pos de una correcta

    administración de justicia. Tal ha sido el motivo para predicar, con acierto,

    que “…La nulidad constituye una institución procesal que sólo debe ser

    aplicada, a pesar de que supone siempre un retroceso en la actividad

    procesal cumplida, cuando de esta última surge, un perjuicio concreto para

    alguna de las partes imposible de subsanarse de otro modo; y cuando tal

    solución se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley,

    importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de

    justicia” (Cfr. C.. N.. C.. y Correc. Federal, S. 2da., 9/10/89,

    S.L.C.

    J.A. 1990II síntesis, FISCELLA, M. E., “Nulidades

    Procesales

    , pág. 109).

    R. W. ÁBALOS, al tratar esta temática,

    concretamente al referirse al sistema legalista imperante en nuestro código

    refiere que: “...El sistema de nulidad que establece el art. 166 ha sido

    estudiado por la doctrina y jurisprudencia. Esta última ha resuelto: "De esta

    previsión resulta: a) que la ineficacia de un acto procesal cumplido

    irregularmente sólo puede derivar de una amenaza expresa y categórica de la

    ley que lo disciplina;... c) que los preceptos legales sobre la nulidad de los

    actos deben ser interpretados restrictivamente, pues la interpretación

    extensiva o la aplicación analógica desvirtuarían el régimen legal cerrado

    que está en vigor

    (Cfr. “Código Procesal Penal de la Nación”).

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29136616#173879228#20170314115802673 Cabe en este punto traer como corolario lo sostenido por la sala

    III de la Cámara Nacional de Casación Penal, cuando expone que la nulidad

    de un acto procesal sólo puede derivar de una amenaza expresa y categórica de

    la ley que lo disciplina y no de una valoración judicial acerca de la mayor o

    menor importancia de las formas observadas (Cfr. “Boletín de Jurisprudencia

    CPPN

    , 2do. Trimestre, año 1995 p. 44 Autos: “A., G. y otros

    s/recurso de casación

    ). La misma sala también opinó que “…Los preceptos

    legales sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente, ya que

    hacerlo extensiva o analógicamente llevaría a desvirtuar el régimen legal

    (ver doctrina que emana de las siguientes causas: S. I., autos N° 334

    G., G. s/rec. de queja

    Reg. N° 33/95 del 15/3/95 y

    N° 823 “M., D. s/rec. de casación” Reg. N° 360/96 del 14/11/96;

    S., causa N° 261 “B., C. s/rec. de queja” Reg. N° 344 del

    10/11/94; S., precedentes N° 1785 “T., F. A. s/rec. de

    casación” Reg. N° 2614 del 31/5/2000 y N° 2244 “C., Hugo Eduardo

    s/rec. de casación” Reg. N° 3134 del 19/2/2001; entre muchas otras) de los

    cuales se desprende que “…las nulidades, aún aquellas declarables de oficio,

    no pueden invocarse en el sólo beneficio de la ley, sin consideración a sus

    efectos en la causa. No basta con verificar la existencia de una nulidad,

    aunque esté especialmente prevista por la ley, pues si no existe perjuicio

    concreto se decretaría la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente

    formal...” (Cfr. C.N.C.P., Sala causa N° 6377 “O., J.. de

    casación”, Reg. N° 121/2006, del 2/3/06; la trascripción es copia textual del

    original) y, en idéntico lineamiento, la Sala I afirmó que “... Sobre el

    particular esta sala tiene dicho que el art. 166 del Cód. Procesal Penal define

    un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos que

    exhiben defectos formales excepción hecha de violaciones a garantías

    constitucionales si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si

    no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del

    tribunal, a la participación del Ministerio Público o la intervención,

    asistencia y representación del imputado art. 167, idem” (Cfr. N° 27, Reg.

    N° 27, “F., R. s/Ley 23.737”, del 11 de agosto de 1993, JA, 1995

    III ps. 549/551).

  3. Nulidad del auto de procesamiento.

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29136616#173879228#20170314115802673 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28657/2016/9/CA2 Que, por el art. 123 del C.P.P.N. se prescribe, bajo pena de

    nulidad, la obligación del juez de motivar las sentencias y autos, en

    concordancia con...

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