Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 25 de Agosto de 2016, expediente FRE 011101627/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11101627/2008/CA1 LEGAJO DE APELACION E/A: R.A.E. C/ EJERCITO ARGENTINO S/ MEDIDA CAUTELAR SISTENCIA, veinticinco de agosto del año dos mil dieciséis.sv.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROBAINA, A.E. c/ EJÉRCITO ARGENTINO s/

Medida Cautelar”, Expte. N° FRE 11101627/2008/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta

ciudad en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 20/23, contra la resolución de fs. 15/17; y CONSIDERANDO:

  1. Que el juez “a quo” a fs. 15/17 despacha parcialmente la medida cautelar solicitada ordenando al Ejército

    Argentino que proceda a liquidar y abonar al actor (agente retirado de la fuerza demandada) desde la fecha de

    notificación de la presente resolución y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa principal, las sumas que

    mensualmente percibían mientras se encontraban en actividad como suplementos y compensaciones dispuestos por los

    Decretos N° 2000/91, 2115/91, 628/92, 2701/93, 2769/93, y la actualización de coeficiente establecida por los Decretos

    1490/02, 1104/05, 1095/06, 1994/06, 1163/07 y 871/07.

    Para así decidir entendió que la verosimilitud del derecho esgrimido se encontraba cumplido en autos del modo

    provisorio exigido para el dictado de una cautelar, ya que de un primer análisis surgía de la documental aportada que al

    pasar a situación de retiro habrían dejado de percibir los coeficientes dispuestos por los Decretos en cuestión y que por

    imperio de las leyes superiores los mismos integrarían el haber mensual.

    Con relación al peligro en la demora puntualiza que el mismo surgiría del carácter alimentario del derecho

    vulnerado, ya que de no existir una orden judicial el accionante seguiría sin percibir los suplementos establecidos por los

    decretos mencionados y que legítimamente les correspondería cobrar.

    Por ello y sin que lo sentenciado implique prejuzgar sobre la cuestión de fondo, concluyó en el sentido antes

    indicado.

  2. Disconforme con lo decidido en origen, apela el Estado Nacional –a fs. 20/23 aduciendo, en síntesis, que la

    medida dictada en autos carece de fundamento en tanto –dice faltan los presupuestos propios para ello, en especial la

    posibilidad de consumación de un perjuicio irreparable. Expresa que la presente disposición sería coincidente con el objeto

    de la acción principal. Que no se encuentra acreditado en autos la verosimilitud del derecho invocado.

    Sostiene la improcedencia del pago ordenado de la suma dispuesta por el Decreto 2769/93, dado que –alega

    dicha norma establece una serie de compensaciones y suplementos particulares para el personal militar en actividad.

    Asimismo, en cuanto a los Dtos. 1104/05, 1095/06 y 871/07, que simplemente actualizan los suplementos y

    compensaciones del Decreto 2769/93 para el personal en actividad, que también son de carácter particular y que por lo

    tanto el pago ordenado al actor no corresponde.

    Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15696881#160170057#20160825145416824 Con respecto al pago dispuesto en la resolución impugnada de los adicionales otorgados por los Dtos 2000/91,

    2115/91, 628/92 y 2701/93, expone la recurrente que ya ha sido cumplido por el Estado Nacional toda vez que

    inmediatamente después de dictado el Decreto 1490/02, se incorporaron al haber mensual del actor.

    En igual sentido afirman que no puede incorporarse al concepto sueldo, la Compensación otorgada por los Dtos.

    1994/06 y 1163/07 como ordena el fallo en recurso...

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