Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 024481/2015/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 24481/2015/1/CA1 Mendoza, 14 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ

24481/2015/1/CA1, caratulados: “PORTIOLI, R. M. DLN

SUM 576/15 sobre INFRACCIÓN LEY 23737”, venidos del Juzgado

Federal N°1 de Mendoza a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación

interpuesto por el Defensor Público Oficial Ad Hoc, en representación de

R., a fs. sub 05/08 vta. contra la resolución de fs. 01/03,

en cuanto resuelve: “1º) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN

PRISIÓN PREVENTIVA de R. M. P., RONCELLI

(…) por estimarlo “prima facie” penalmente responsable de la comisión de un

hecho constitutivo del delito de infracción al art. 5 inc. e) –segundo supuesto

en función de lo previsto en el último párrafo del mismo artículo, con el

agravante del art. 11° inc. e) ambos de la Ley Nacional de Estupefacientes

n°23737, en grado de tentativa (art. 42 y ss. del Código Penal) (art. 306 y 310

del C.P.P.) 2º) …. 3º) ….”; Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución de fs. sub 01/03 cuyo

dispositivo ha quedado transcripto ut supra interpone recurso de apelación a

fs. sub 05/08 vta. la Defensa de R. M. P., el que fue

concedido a fs. sub 09.

En dicha oportunidad, afirma que la conducta de su

defenso encuadra en la atenuante prevista en el art. 5 inc. e) de la Ley 23737,

que establece: “… cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional

y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere

inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será

de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán

aplicables los artículos 17,18 y 21”.

Se queja, en tanto el Juzgado de Instrucción ha

considerado que su asistido tenía por finalidad proveer la sustancia

estupefaciente al interno que visitaría ese día, y que esa entrega lo sería a título

gratuito, pero no considero que por su cantidad y demás circunstancias, surge

Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #28843343#167933100#20161129115931850 inequívocamente que era para uso personal de quien lo receptaría, lo que

    configura una atenuación de la pena.

    Estima, por tanto, que no constatándose un peligro

    concreto de lesión o daño a intereses de terceros, corresponde resolver la falta

    de lesividad en el caso concreto acudiendo a la aplicación del principio de

    lesividad por ausencia de afectación del bien jurídico tutelado de la salud

    colectiva.

    En suma, solicita que se declare el sobreseimiento de

    1. por aplicación de lo normado en el art. 336 inc. 3° del

    CPPN..

    II. Que, elevado el expediente a la Alzada se presenta

    a fs. 100 y vta. el Sr. Fiscal General ante esta Cámara oportunidad en la que

    manifiesta que la solución jurídica para el caso se encuentra en la atipicidad de

    la conducta (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.), ya que de las pruebas agregadas a

    la causa se infiere que la finalidad del suministro gratuito de estupefacientes

    por parte del imputado fue el consumo personal de la persona a la que iba a

    visitar, lo que constituye una participación en un injusto ajeno. Así, entiende

    que al considerar que el consumo del destinatario de la droga sería atípico,

    idéntica solución abarca también a la conducta de quien suministra la

    sustancia.

    Que a fs. 101 vta. el Dr. Alejo Amuchastegui, Defensor

    Ad Hoc, en representación de G. informa el

    recurso de apelación oportunamente interpuesto, donde reitera los argumentos

    allí dados, a los que remitimos en honor de la brevedad.

    III. Que, entrando a resolver la cuestión sometida a

    debate, esta Alzada entiende que, sin perjuicio del criterio sostenido en casos

    análogos, a partir de un nuevo análisis de la cuestión planteada y a la luz de los

    principios rectores del Código de Rito, corresponde hacer lugar al

    sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal,

    como titular de la acción pública.

    A fs. sub 16 vta., el Dr. Dante Vega, F. General

    ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, solicita expresamente el

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara #28843343#167933100#20161129115931850 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 24481/2015/1/CA1 sobreseimiento del imputado R., toda vez que considera

    que la conducta propiciada (art. 5º inc. e), segundo supuesto atenuado por el

    último párrafo, agravado por el art. 11 inc. e), ambos de la Ley 23737, en grado

    de tentativa), es atípica.

    En razón de ello, debe dictarse el sobreseimiento del

    mismo, en tanto el Sr. Fiscal titular de la acción penal, en virtud de lo

    dispuesto por los arts. 65 y ccs del C.P.P.N. y artículo 1° y ccs. de la ley

    24.946 al solicitar el sobreseimiento está renunciando al ejercicio de la acción

    penal, circunstancia que obliga a esta Cámara Federal a fallar en forma

    concordante con lo solicitado por ese Ministerio.

    Sabido es que con la reforma operada en el año 1994

    nuestra Constitución Nacional se ha inclinado decididamente por el sistema

    penal acusatorio al reconocer en el Ministerio Público “un órgano

    independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por

    función promover la actuación de la justicia...” (art. 120 C.N.) sistema que, no

    es ocioso recordarlo, se caracteriza por situar al tribunal en un lugar imparcial

    frente al acusador y al acusado (cfr. J. E. V. R., “Derecho

    Procesal Penal”, Tomo I, Ed. R., 1995, pág. 190) desde donde

    debe pronunciarse en nombre del Estado acerca del conflicto o disputa

    suscitada entre ellos, según las reglas previamente establecidas (cfr. Julio B. J.

    Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II – Sujetos Procesales, Ed. Editores

    del Puerto, 1ra. edición, 2003, pág. 477).

    Situado el tribunal como un árbitro entre dos partes,

    acusador y acusado, que se enfrentan en pos de su interés, fácil es advertir los

    límites de su actuación.

    Como lo señala A. M. B., las atribuciones

    del juez no pueden ir más allá de las requeridas para cumplir con la misión que

    le asigna la Constitución, es decir, con su tarea de juzgar, de forma tal que un

    código de procedimientos será inconstitucional toda vez que le otorgue a los

    jueces funciones que son esencialmente incompatibles con esa misión (cfr.

    Introducción al derecho procesal penal

    , 1ra. edición, 1993, Ed. AdHoc, pág.

    295).

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  3. Secretario de Cámara #28843343#167933100#20161129115931850 Mientras que la tarea del juez es decidir el conflicto,

    compete al Ministerio Público Fiscal presentarlo y excitar la actividad del

    órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal –salvedad hecha

    en los delitos de acción privada– haciendo valer la pretensión penal para que

    los jueces la satisfagan en los casos concretos sometidos a su conocimiento

    (cfr. J. A. C. O., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Ed.

    R., 1998, pág. 22), actividad que se traduce en la

    formulación de requerimientos a lo largo del proceso, desde su inicio

    hasta la culminación, haciendo efectiva la máxima “ne procedat iudex ex

    officio”.

    Se sigue de ello que sin el acusador y la imputación

    que dirige a otra persona –acusado– no existe un conflicto a resolver –‘nemo

    iudex sine actore’– ni, por tanto, puede existir un proceso. En consecuencia, el

    órgano jurisdiccional tendrá como límites de su decisión el caso y las

    circunstancias planteadas por el acusador (cfr. J. J. Maier, “Derecho

    Procesal Penal”, Tomo I – Fundamentos, Ed. Editores del Puerto, 2da. edición,

    1996, pág. 445).

    En este orden de ideas se ha expedido el Tribunal Oral

    en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal, manifestando lo siguiente “Es

    inconstitucional el art. 348, segundo párrafo Cód. Procesal Penal, en cuanto

    establece la consulta a la Cámara de Apelaciones cuando el juez de

    instrucción no estuviere de acuerdo con el pedido de sobreseimiento efectuado

    por el fiscal, ya que en el art. 116 de la Constitución Nacional sólo se le

    asigna al Poder Judicial la facultad de conocer y decidir un litigio, ante el

    requerimiento o impulso por parte de un agente externo a él y que, en

    consecuencia, le veda requerir o ejercer funciones de impulso y

    mantenimiento de la acción de oficio, sin que exista un actor que lleve

    adelante ese impulso y sostenimiento de la acción –expresado en los

    aforismos ‘ne procedat iudex ex officio’ y ‘nemo iudex sine actore’–,

    necesario para que exista una contienda susceptible de excitar o habilitar la

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  4. Secretario de Cámara #28843343#167933100#20161129115931850 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 24481/2015/1/CA1 jurisdicción” (17/05/2002, in re “L., V.”, doctrina del fallo publicada

    en LA LEY, 2002D, 839 – Sup. Penal 2002 (julio), 3 y en la La Ley Online).

    En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, en los siguientes fallos: C.: 320:1891;

    M.: 327:120 –remite a C., ver...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR