Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 024481/2015/1/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 24481/2015/1/CA1 Mendoza, 14 de Diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ
24481/2015/1/CA1, caratulados: “PORTIOLI, R. M. DLN
SUM 576/15 sobre INFRACCIÓN LEY 23737”, venidos del Juzgado
Federal N°1 de Mendoza a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Defensor Público Oficial Ad Hoc, en representación de
R., a fs. sub 05/08 vta. contra la resolución de fs. 01/03,
en cuanto resuelve: “1º) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN
PRISIÓN PREVENTIVA de R. M. P., RONCELLI
(…) por estimarlo “prima facie” penalmente responsable de la comisión de un
hecho constitutivo del delito de infracción al art. 5 inc. e) –segundo supuesto
en función de lo previsto en el último párrafo del mismo artículo, con el
agravante del art. 11° inc. e) ambos de la Ley Nacional de Estupefacientes
n°23737, en grado de tentativa (art. 42 y ss. del Código Penal) (art. 306 y 310
del C.P.P.) 2º) …. 3º) ….”; Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución de fs. sub 01/03 cuyo
dispositivo ha quedado transcripto ut supra interpone recurso de apelación a
fs. sub 05/08 vta. la Defensa de R. M. P., el que fue
concedido a fs. sub 09.
En dicha oportunidad, afirma que la conducta de su
defenso encuadra en la atenuante prevista en el art. 5 inc. e) de la Ley 23737,
que establece: “… cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional
y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere
inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será
de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán
aplicables los artículos 17,18 y 21”.
Se queja, en tanto el Juzgado de Instrucción ha
considerado que su asistido tenía por finalidad proveer la sustancia
estupefaciente al interno que visitaría ese día, y que esa entrega lo sería a título
gratuito, pero no considero que por su cantidad y demás circunstancias, surge
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Secretario de Cámara #28843343#167933100#20161129115931850 inequívocamente que era para uso personal de quien lo receptaría, lo que
configura una atenuación de la pena.
Estima, por tanto, que no constatándose un peligro
concreto de lesión o daño a intereses de terceros, corresponde resolver la falta
de lesividad en el caso concreto acudiendo a la aplicación del principio de
lesividad por ausencia de afectación del bien jurídico tutelado de la salud
colectiva.
En suma, solicita que se declare el sobreseimiento de
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por aplicación de lo normado en el art. 336 inc. 3° del
CPPN..
II. Que, elevado el expediente a la Alzada se presenta
a fs. 100 y vta. el Sr. Fiscal General ante esta Cámara oportunidad en la que
manifiesta que la solución jurídica para el caso se encuentra en la atipicidad de
la conducta (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.), ya que de las pruebas agregadas a
la causa se infiere que la finalidad del suministro gratuito de estupefacientes
por parte del imputado fue el consumo personal de la persona a la que iba a
visitar, lo que constituye una participación en un injusto ajeno. Así, entiende
que al considerar que el consumo del destinatario de la droga sería atípico,
idéntica solución abarca también a la conducta de quien suministra la
sustancia.
Que a fs. 101 vta. el Dr. Alejo Amuchastegui, Defensor
Ad Hoc, en representación de G. informa el
recurso de apelación oportunamente interpuesto, donde reitera los argumentos
allí dados, a los que remitimos en honor de la brevedad.
III. Que, entrando a resolver la cuestión sometida a
debate, esta Alzada entiende que, sin perjuicio del criterio sostenido en casos
análogos, a partir de un nuevo análisis de la cuestión planteada y a la luz de los
principios rectores del Código de Rito, corresponde hacer lugar al
sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal,
como titular de la acción pública.
A fs. sub 16 vta., el Dr. Dante Vega, F. General
ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, solicita expresamente el
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Secretario de Cámara #28843343#167933100#20161129115931850 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 24481/2015/1/CA1 sobreseimiento del imputado R., toda vez que considera
que la conducta propiciada (art. 5º inc. e), segundo supuesto atenuado por el
último párrafo, agravado por el art. 11 inc. e), ambos de la Ley 23737, en grado
de tentativa), es atípica.
En razón de ello, debe dictarse el sobreseimiento del
mismo, en tanto el Sr. Fiscal titular de la acción penal, en virtud de lo
dispuesto por los arts. 65 y ccs del C.P.P.N. y artículo 1° y ccs. de la ley
24.946 al solicitar el sobreseimiento está renunciando al ejercicio de la acción
penal, circunstancia que obliga a esta Cámara Federal a fallar en forma
concordante con lo solicitado por ese Ministerio.
Sabido es que con la reforma operada en el año 1994
nuestra Constitución Nacional se ha inclinado decididamente por el sistema
penal acusatorio al reconocer en el Ministerio Público “un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por
función promover la actuación de la justicia...” (art. 120 C.N.) sistema que, no
es ocioso recordarlo, se caracteriza por situar al tribunal en un lugar imparcial
frente al acusador y al acusado (cfr. J. E. V. R., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, Ed. R., 1995, pág. 190) desde donde
debe pronunciarse en nombre del Estado acerca del conflicto o disputa
suscitada entre ellos, según las reglas previamente establecidas (cfr. Julio B. J.
Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II – Sujetos Procesales, Ed. Editores
del Puerto, 1ra. edición, 2003, pág. 477).
Situado el tribunal como un árbitro entre dos partes,
acusador y acusado, que se enfrentan en pos de su interés, fácil es advertir los
límites de su actuación.
Como lo señala A. M. B., las atribuciones
del juez no pueden ir más allá de las requeridas para cumplir con la misión que
le asigna la Constitución, es decir, con su tarea de juzgar, de forma tal que un
código de procedimientos será inconstitucional toda vez que le otorgue a los
jueces funciones que son esencialmente incompatibles con esa misión (cfr.
Introducción al derecho procesal penal
, 1ra. edición, 1993, Ed. AdHoc, pág.
295).
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Secretario de Cámara #28843343#167933100#20161129115931850 Mientras que la tarea del juez es decidir el conflicto,
compete al Ministerio Público Fiscal presentarlo y excitar la actividad del
órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal –salvedad hecha
en los delitos de acción privada– haciendo valer la pretensión penal para que
los jueces la satisfagan en los casos concretos sometidos a su conocimiento
(cfr. J. A. C. O., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Ed.
R., 1998, pág. 22), actividad que se traduce en la
formulación de requerimientos a lo largo del proceso, desde su inicio
hasta la culminación, haciendo efectiva la máxima “ne procedat iudex ex
officio”.
Se sigue de ello que sin el acusador y la imputación
que dirige a otra persona –acusado– no existe un conflicto a resolver –‘nemo
iudex sine actore’– ni, por tanto, puede existir un proceso. En consecuencia, el
órgano jurisdiccional tendrá como límites de su decisión el caso y las
circunstancias planteadas por el acusador (cfr. J. J. Maier, “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I – Fundamentos, Ed. Editores del Puerto, 2da. edición,
1996, pág. 445).
En este orden de ideas se ha expedido el Tribunal Oral
en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal, manifestando lo siguiente “Es
inconstitucional el art. 348, segundo párrafo Cód. Procesal Penal, en cuanto
establece la consulta a la Cámara de Apelaciones cuando el juez de
instrucción no estuviere de acuerdo con el pedido de sobreseimiento efectuado
por el fiscal, ya que en el art. 116 de la Constitución Nacional sólo se le
asigna al Poder Judicial la facultad de conocer y decidir un litigio, ante el
requerimiento o impulso por parte de un agente externo a él y que, en
consecuencia, le veda requerir o ejercer funciones de impulso y
mantenimiento de la acción de oficio, sin que exista un actor que lleve
adelante ese impulso y sostenimiento de la acción –expresado en los
aforismos ‘ne procedat iudex ex officio’ y ‘nemo iudex sine actore’–,
necesario para que exista una contienda susceptible de excitar o habilitar la
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Secretario de Cámara #28843343#167933100#20161129115931850 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 24481/2015/1/CA1 jurisdicción” (17/05/2002, in re “L., V.”, doctrina del fallo publicada
en LA LEY, 2002D, 839 – Sup. Penal 2002 (julio), 3 y en la La Ley Online).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en los siguientes fallos: C.: 320:1891;
M.: 327:120 –remite a C., ver...
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