Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 014569/2020/2/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 14569/2020/2/CA1

Mendoza, 14 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos N° 14569/2020/2/CA1, caratulados:

LEGAJO DE APELACIÓN DE OYOLA, J.Y. POR

INFRACCIÓN LEY 23737

, venidos, a esta S. “A”, del Juzgado Federal

de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa

Pública Oficial, en representación de la imputada J.Y.O.,

contra la resolución de fecha 1ero de setiembre del presente año, en cuanto

resolvió: “1) DICTAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN

PREVENTIVA en contra de la encartada OYOLA JESSICA YOHANA(…)

por hallarla prima facie incursa en responsabilidad penal por los hechos

acreditados y que se le endilgan en orden al ilícito reprimido por el art. 5º,

inc. e) y último párrafo y con el agravante del art. 11 inc. e) de la Ley 23737,

cometido en grado de tentativa (art 42 CP), conforme fuera indagada (…).

.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. A.R.P.:

1º) Que contra la resolución del pasado primero de setiembre,

cuyo dispositivo ha quedado transcripto ut supra, interpuso recurso de

apelación el Dr. F.P.R., Defensor Público Oficial

Coadyuvante, en defensa de la imputada J.Y.O., el que fue

concedido a fs. 65/66.

En tal oportunidad, luego de un breve relato de los antecedentes

de la causa, indicó los motivos en los que centró su actividad recursiva. En

primer lugar, expresó que la resolución en crisis es arbitraria, en tanto carece

de la mínima fundamentación y descripción de los hechos.

En segundo término, criticó la valoración efectuada por el

juzgador, en cuanto sostuvo que en autos existe un peligro verificable

respecto al bien jurídico protegido, esto es la salud pública, al haber intentado

Fecha de firma: 09/12/2021

Alta en sistema: 22/12/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

introducir menos de un gramo de marihuana al centro de detención. Al

respecto, insistió en la aplicación del principio de lesividad e insignificancia.

Agregó que, ante un delito de peligro, debe existir la

probabilidad de una lesión concreta para el bien jurídico, por lo que no se

puede castigar delitos de peligro sin peligro, en consecuencia el delito de

suministro gratuito para consumo personal, cumplirá la condición de delito

cuando la detentación de la sustancia prohibida pueda afectar la salud pública.

Por todo lo expuesto solicitó que al momento de resolver se

dicte el sobreseimiento de su defendida por carecer la cantidad de

estupefacientes secuestrados entidad suficiente para conmover el bien jurídico

protegido.

2º) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de

fijar la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),

las partes fueron notificadas de la providencia de fecha 29 de setiembre del

presente año, por la cual esta Cámara, mediante Resolución N° 14.189, dictada

en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19, suspendió las

audiencias orales y en su lugar dispuso que las partes comparezcan mediante

apuntes sustitutivos, los que lucen agregados digitalmente por la Defensa

Pública, quien mantuvo el recurso y amplió los argumentos formulados en el

escrito recursivo y por el Sr. F. General, Dr. D.V..

Cabe señalar que en ocasión de informar el representante del

Ministerio Público F. manifestó que la solución jurídica para el caso se

encuentra en la atipicidad de la conducta (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.), ya

que de las pruebas agregadas a la causa se infiere que la finalidad del

suministro gratuito de estupefacientes por parte de la imputada fue el consumo

personal de la persona a la que iba a visitar, lo que constituye una

participación en un injusto ajeno. Así, entiende que al considerar que el

consumo del destinatario de la droga sería atípico, idéntica solución abarca

también a la conducta de quien suministra la sustancia.

Fecha de firma: 09/12/2021

Alta en sistema: 22/12/2021

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Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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Que, luego de examinar los agravios expuestos por la Defensa

Pública, el Informe del Señor F. de Cámara, las argumentaciones

efectuadas por el Sr. Juez Instructor, las constancias de la causa y los

preceptos legales aplicables al caso, se estima que corresponde rechazar el

remedio procesal intentado, en virtud de las siguientes consideraciones.

En primer término, cabe apuntar que, tal como lo habilita el art.

455 de la norma adjetiva, esta Alzada debe fundar su decisión sólo en aquellos

casos en los que las decisiones son revocadas u homologadas por criterios

diferentes a los expuestos por el magistrado instructor, o, cuando no hay

unanimidad en el tema, a fin de garantizar la autosuficiencia de la resolución,

en aquellos casos en donde el acto jurisdiccional habrá de variar o diferir en el

temperamento de mérito elegido por el juez de la causa pues allí,

efectivamente, se está dictando un nuevo pronunciamiento, ya sea al revocar

su alcance o al compartir sus efectos, en razón de otro criterio o, también, al

no conmover éste a un tribunal colegiado (en este sentido, C.N.C. y C., S.

V, c. 35.573 “R.P., 27/10/08, C 10/74).

En el caso traído a estudio, esta S. se pronuncia por confirmar

la resolución impugnada, dado que los argumentos expresados por las partes,

no conmueven los fundamentos que abonan la resolución del Señor Juez de

instrucción a los que cabe remitir, dado que se comparten en su totalidad (art.

455 in fine y a contrario sensu CPPN).

Que, sin perjuicio de lo expuesto, se han de realizar algunas

consideraciones, en ampliación de los argumentos dados. En virtud de ello, se

procederá para una mejor claridad expositiva, a tratar en primer lugar la

queja interpuesta contra el decisorio en crisis ante una supuesta falta de

fundamentación, para luego analizar la situación procesal de J.O..

Así es que, habrá de decirse en cuanto a la supuesta falta de

fundamentación, alegada por la defensa, que esta Alzada valora que el auto

apelado ofrece motivación suficiente para sustentar lo decidido.

Fecha de firma: 09/12/2021

Alta en sistema: 22/12/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Es que, debemos recordar que el auto de procesamiento

contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso

y de la responsabilidad que, como autor, partícipe o instigador, les

corresponde a los imputados, se dicta contra estos cuando existe la

exteriorización fáctica de un hecho conceptualizado normativamente como

delito e indicios vehementes de culpabilidad en su comisión por parte de

aquél. No es una sentencia condenatoria la cual requiere certeza, sino un

auto justificado cuando de la prueba deriva un estado de sospecha fundado de

que el encausado ha delinquido, no requiriendo un análisis de la totalidad de la

prueba del sumario ni que la investigación se encuentre agotada (Conf., entre

otros, autos nº 43.521F8333; nº 42. 997F8231; nº 45.564F8988 y nº

48.944F10.107).

Por lo cual, en relación al auto de mérito impugnado, se

advierte que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y

resulta una derivación lógica y razonada de los elementos de prueba

recolectados en el presente proceso (art. 123 CPPN).

Al respecto, toca señalar que la exigencia de fundamentación de

las decisiones jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en

juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha

exigencia también deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre

convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de

posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que

lo resuelto constituye una derivación razonada del derecho vigente y no

producto de la mera voluntad del juez.

De acuerdo con ello, se estima que el auto de mérito impugnado

cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la

parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo,

que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos

obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

Fecha de firma: 09/12/2021

Alta en sistema: 22/12/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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Además, la defensa pudo válidamente poner en ejercicio los

mecanismos de impugnación a los que se encuentra habilitado, de modo que la

pretensión, en este sentido, no ha de tener favorable recepción, ya que se

aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123

del ordenamiento adjetivo, por lo que la invocada arbitrariedad respecto del

decisorio analizado, se vislumbra como una mera discrepancia con lo resuelto

en aquel.

A mayor abundamiento, quien denuncia arbitrariedad o

fundamentación insuficiente anticipa una premisa cuya demostración debe

luego llevar a cabo. Cuando se pretende impugnar las conclusiones de un

pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas del sumario, no basta con

enunciar que se encuentra en total desacuerdo y se discrepa con lo resuelto,

sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos

desarrollados por el magistrado y demostrar, cabalmente, que padecen de un

error grave, trascendente y fundamental.

Es decir, no cualquier error ni la apreciación opinable, ni la

posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan...

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