Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 014569/2020/2/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 14569/2020/2/CA1
Mendoza, 14 de diciembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos N° 14569/2020/2/CA1, caratulados:
LEGAJO DE APELACIÓN DE OYOLA, J.Y. POR
INFRACCIÓN LEY 23737
, venidos, a esta S. “A”, del Juzgado Federal
de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa
Pública Oficial, en representación de la imputada J.Y.O.,
contra la resolución de fecha 1ero de setiembre del presente año, en cuanto
resolvió: “1) DICTAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN
PREVENTIVA en contra de la encartada OYOLA JESSICA YOHANA(…)
por hallarla prima facie incursa en responsabilidad penal por los hechos
acreditados y que se le endilgan en orden al ilícito reprimido por el art. 5º,
inc. e) y último párrafo y con el agravante del art. 11 inc. e) de la Ley 23737,
cometido en grado de tentativa (art 42 CP), conforme fuera indagada (…).
.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. A.R.P.:
1º) Que contra la resolución del pasado primero de setiembre,
cuyo dispositivo ha quedado transcripto ut supra, interpuso recurso de
apelación el Dr. F.P.R., Defensor Público Oficial
Coadyuvante, en defensa de la imputada J.Y.O., el que fue
concedido a fs. 65/66.
En tal oportunidad, luego de un breve relato de los antecedentes
de la causa, indicó los motivos en los que centró su actividad recursiva. En
primer lugar, expresó que la resolución en crisis es arbitraria, en tanto carece
de la mínima fundamentación y descripción de los hechos.
En segundo término, criticó la valoración efectuada por el
juzgador, en cuanto sostuvo que en autos existe un peligro verificable
respecto al bien jurídico protegido, esto es la salud pública, al haber intentado
Fecha de firma: 09/12/2021
Alta en sistema: 22/12/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
introducir menos de un gramo de marihuana al centro de detención. Al
respecto, insistió en la aplicación del principio de lesividad e insignificancia.
Agregó que, ante un delito de peligro, debe existir la
probabilidad de una lesión concreta para el bien jurídico, por lo que no se
puede castigar delitos de peligro sin peligro, en consecuencia el delito de
suministro gratuito para consumo personal, cumplirá la condición de delito
cuando la detentación de la sustancia prohibida pueda afectar la salud pública.
Por todo lo expuesto solicitó que al momento de resolver se
dicte el sobreseimiento de su defendida por carecer la cantidad de
estupefacientes secuestrados entidad suficiente para conmover el bien jurídico
protegido.
2º) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de
fijar la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),
las partes fueron notificadas de la providencia de fecha 29 de setiembre del
presente año, por la cual esta Cámara, mediante Resolución N° 14.189, dictada
en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19, suspendió las
audiencias orales y en su lugar dispuso que las partes comparezcan mediante
apuntes sustitutivos, los que lucen agregados digitalmente por la Defensa
Pública, quien mantuvo el recurso y amplió los argumentos formulados en el
escrito recursivo y por el Sr. F. General, Dr. D.V..
Cabe señalar que en ocasión de informar el representante del
Ministerio Público F. manifestó que la solución jurídica para el caso se
encuentra en la atipicidad de la conducta (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.), ya
que de las pruebas agregadas a la causa se infiere que la finalidad del
suministro gratuito de estupefacientes por parte de la imputada fue el consumo
personal de la persona a la que iba a visitar, lo que constituye una
participación en un injusto ajeno. Así, entiende que al considerar que el
consumo del destinatario de la droga sería atípico, idéntica solución abarca
también a la conducta de quien suministra la sustancia.
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Que, luego de examinar los agravios expuestos por la Defensa
Pública, el Informe del Señor F. de Cámara, las argumentaciones
efectuadas por el Sr. Juez Instructor, las constancias de la causa y los
preceptos legales aplicables al caso, se estima que corresponde rechazar el
remedio procesal intentado, en virtud de las siguientes consideraciones.
En primer término, cabe apuntar que, tal como lo habilita el art.
455 de la norma adjetiva, esta Alzada debe fundar su decisión sólo en aquellos
casos en los que las decisiones son revocadas u homologadas por criterios
diferentes a los expuestos por el magistrado instructor, o, cuando no hay
unanimidad en el tema, a fin de garantizar la autosuficiencia de la resolución,
en aquellos casos en donde el acto jurisdiccional habrá de variar o diferir en el
temperamento de mérito elegido por el juez de la causa pues allí,
efectivamente, se está dictando un nuevo pronunciamiento, ya sea al revocar
su alcance o al compartir sus efectos, en razón de otro criterio o, también, al
no conmover éste a un tribunal colegiado (en este sentido, C.N.C. y C., S.
V, c. 35.573 “R.P., 27/10/08, C 10/74).
En el caso traído a estudio, esta S. se pronuncia por confirmar
la resolución impugnada, dado que los argumentos expresados por las partes,
no conmueven los fundamentos que abonan la resolución del Señor Juez de
instrucción a los que cabe remitir, dado que se comparten en su totalidad (art.
455 in fine y a contrario sensu CPPN).
Que, sin perjuicio de lo expuesto, se han de realizar algunas
consideraciones, en ampliación de los argumentos dados. En virtud de ello, se
procederá para una mejor claridad expositiva, a tratar en primer lugar la
queja interpuesta contra el decisorio en crisis ante una supuesta falta de
fundamentación, para luego analizar la situación procesal de J.O..
Así es que, habrá de decirse en cuanto a la supuesta falta de
fundamentación, alegada por la defensa, que esta Alzada valora que el auto
apelado ofrece motivación suficiente para sustentar lo decidido.
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Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Es que, debemos recordar que el auto de procesamiento
contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso
y de la responsabilidad que, como autor, partícipe o instigador, les
corresponde a los imputados, se dicta contra estos cuando existe la
exteriorización fáctica de un hecho conceptualizado normativamente como
delito e indicios vehementes de culpabilidad en su comisión por parte de
aquél. No es una sentencia condenatoria la cual requiere certeza, sino un
auto justificado cuando de la prueba deriva un estado de sospecha fundado de
que el encausado ha delinquido, no requiriendo un análisis de la totalidad de la
prueba del sumario ni que la investigación se encuentre agotada (Conf., entre
otros, autos nº 43.521F8333; nº 42. 997F8231; nº 45.564F8988 y nº
48.944F10.107).
Por lo cual, en relación al auto de mérito impugnado, se
advierte que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y
resulta una derivación lógica y razonada de los elementos de prueba
recolectados en el presente proceso (art. 123 CPPN).
Al respecto, toca señalar que la exigencia de fundamentación de
las decisiones jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en
juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha
exigencia también deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre
convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de
posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que
lo resuelto constituye una derivación razonada del derecho vigente y no
producto de la mera voluntad del juez.
De acuerdo con ello, se estima que el auto de mérito impugnado
cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la
parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo,
que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos
obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.
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Además, la defensa pudo válidamente poner en ejercicio los
mecanismos de impugnación a los que se encuentra habilitado, de modo que la
pretensión, en este sentido, no ha de tener favorable recepción, ya que se
aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123
del ordenamiento adjetivo, por lo que la invocada arbitrariedad respecto del
decisorio analizado, se vislumbra como una mera discrepancia con lo resuelto
en aquel.
A mayor abundamiento, quien denuncia arbitrariedad o
fundamentación insuficiente anticipa una premisa cuya demostración debe
luego llevar a cabo. Cuando se pretende impugnar las conclusiones de un
pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas del sumario, no basta con
enunciar que se encuentra en total desacuerdo y se discrepa con lo resuelto,
sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos
desarrollados por el magistrado y demostrar, cabalmente, que padecen de un
error grave, trascendente y fundamental.
Es decir, no cualquier error ni la apreciación opinable, ni la
posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan...
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