Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Marzo de 2023, expediente FMZ 000885/2023/1/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 885/2023/1/1/CA1

Mendoza, 20 de marzo de 2023

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ N° 885/2023/1/1/CA1, caratulados:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS I.B., ANGELO

IVAN ISAAC POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)

INFRACCIÓN LEY 17671 (ART. 33 INC. D)

, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza Nº1, a esta Sala “A”, a los fines de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Defensa Oficial del imputado Á.I.I., contra la

resolución de fecha 07 de febrero del corriente año, en cuanto dispuso no hacer lugar

al pedido de libertad formulado a favor del nombrado;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. V.R., en

    representación de Á.I.I., interpuso recurso de apelación contra el

    decisorio del Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, por

    el que denegó el pedido de excarcelación y arresto domiciliario impetrado, en

    subsidio, a favor de su pupilo.

    En tal oportunidad, señaló que la resolución puesta en crisis viola el art.

    123 del código de forma, en tanto no da respuesta a los argumentos planteados por su

    parte, y se encierra en afirmaciones genéricas tales como la gravedad del delito y

    severidad de la pena, haciendo además referencia a un riesgo procesal que tampoco

    identifica Refirió que su defenso cuenta con todas las condiciones que permiten

    afirmar la ausencia de riesgo procesal. En el punto, resaltó que I. posee

    suficiente arraigo domiciliario y familiar, el que no fue tenido en cuenta por el aquo

    en su decisorio. A lo que sumó que no posee antecedentes penales de ningún tipo.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

  2. ) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la

    audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

    comparecieron mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados digitalmente

    por la Defensa Oficial, quien remitió a los argumentos expuestos en el escrito

    recursivo y por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V., quien dictaminó en favor de

    concederle el arresto domiciliario a Á.I., en los términos del art. 210 inc.

    j

    del CPPF, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad

    procedimental.

    Por su parte, en fecha 14 de marzo del año en curso, la Dra. Corina

    Fehlmann, Defensora Pública Oficial Coadyuvante, dictaminó en representación de

    los menores V.I.I.M. y B.E.I.M..

    En tal oportunidad dijo que, las peculiares condiciones señaladas por el

    Equipo Interdisciplinario, no pueden pasar inadvertidas a la hora de analizar una

    posible morigeración de la prisión preventiva de manera tal que se garantice el

    derecho de sus representados a crecer y desarrollarse en su seno familiar, a ser

    cuidados por sus padres (excepto que exista algún indicador que aconseje lo

    contrario, lo que no se advierte en el caso que nos ocupa) y a mantener contacto

    directo con los mismos, consagrados en la Convención Internacional de los Derechos

    del Niño, ratificada e incorporada a nuestro ordenamiento legal.

    Así es que, atento la normativa señalada, solicitó se haga lugar al

    beneficio peticionado, de modo de asegurar el interés superior de los menores que

    integran el grupo familiar del encausado.

  3. ) Que, previo a todo trámite, este Tribunal estima necesario realizar

    algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión domiciliaria y de

    las medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron dispuestos por diferentes

    normas legales, destinados a atender distintas situaciones procesales, se rigen por

    diferentes trámites procedimentales y requieren de la comprobación de distintos

    requisitos para evaluar su procedencia.

    El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de Ejecución de la

    Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta por disposiciones de

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 885/2023/1/1/CA1

    fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas que están condenadas, como

    aquellas cuya detención es la consecuencia del dictado de una prisión preventiva, en

    tanto el segundo de ellos, tiene su origen y se corresponde a la modificación

    introducida por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo

    Código Procesal Penal Federal al introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80,

    81, 210, 221 y 222 de dicho código y, en consecuencia, en una interpretación

    armónica con el C.P.P.N., comprende únicamente a las personas detenidas en el

    marco de un proceso o investigación por delitos cuya escala penal no supere en el

    máximo y en el mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N...

    La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o el

    competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y dentro de sus

    facultades discrecionales, será procedente siempre que concurra alguno de los

    supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660, en los incisos de enunciación

    taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía incidental y se rige por sus propias

    disposiciones procesales y procedimentales dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma

    norma.

    En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco de una

    investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de la persona

    imputada, (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el J. ha pedido únicamente

    del Fiscal o Q. quienes, conforme lo establece el art. 210 del nuevo C.P.P.F.,

    disponen de un abanico de medidas de morigeradas coerción para asegurar la

    comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación. La

    exposición o numeración de estas medidas progresiva en rigor y de carácter

    enunciativo dispuestas en incisos que van desde el a), hasta el j), fijando en última

    instancia aquella que implica el arresto domiciliario, siempre y cuando las restantes

    no fueran suficientes. Será procedente luego de un examen exhaustivo de los

    indicadores de riesgo procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en un

    juego armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige por

    las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales adjetivos.

    Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión también es

    regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la prisión domiciliaria, el

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    art. 33 de la ley 24660, dispone que será supervisada en su ejecución por el Patronato

    de Liberados o un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la

    persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad y en su

    implementación se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser

    dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y

    del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

    Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser cumplimentado sin

    vigilancia o con aquella que el juez disponga, el control sobre su cumplimiento estará

    a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S. cuya creación se

    encuentra aún pendiente. Es decir, debido al carácter enunciativo de las medidas de

    morigeración, el Juez tiene la potestad de aplicarlas de forma individual o combinada,

    en un marco de apreciación amplio y flexible.

    De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida por la

    Comisión Bicameral, en la práctica procesal los pedidos de prisión domiciliaria

    tramitan mediante los incidentes de prisión domiciliaria, en tanto que los pedidos de

    libertad provisional en todas sus alternativas, incluido el arresto domiciliario tramitan

    mediante el incidente de excarcelación.

    En virtud de lo expuesto, esta Alzada estima, en atención a los motivos

    en los que la defensa funda la concesión de la libertad del imputado y los argumentos

    expuestos por el Ministerio Público Fiscal, que corresponde analizar el presente caso

    bajo los lineamientos del instituto de la prisión domiciliaria.

    Este criterio ha sido expuesto por esta Sala ”A”, en los autos Nº FMZ

    379/2019/6/CA3, caratulados: “INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE

    M.M., A.D.P.I. LEY 23.737

    (ART. 5 INC. C)”, resolución de fecha 25/6/2020.

  4. ) Que, bajo los parámetros expuestos precedentemente se advierte que,

    en el caso, si bien la defensa ha enmarcado su pretensión como un pedido de

    excarcelación, con arresto domiciliario en subsidio, surge de la lectura de la misma

    que para obtener el beneficio indicado, invoca como principal motivo la situación de

    vulnerabilidad en la que se encuentra su familia, esposa e hijos menores de edad.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 885/2023/1/1/CA1

    El Sr. Fiscal Federal General al contestar vista, señala expresamente que:

    no puedo dejar de considerar que su análisis podría enmarcarse en los términos del

    art. 32 inc. “f” de la Ley 24.660 puesto que la morigeración de la medida de

    coerción se propicia, esencialmente, atendiendo a la especial situación en la que se

    encuentra inmerso su núcleo familiar.

    .

    En virtud de lo anterior, y a los efectos de poder dotar de un adecuado

    ordenamiento procesal a las pretensiones de las partes, habrá de recordarse que

    cuando se presenten circunstancias que tramiten por vía incidental y cuyos institutos

    sean regulados de manera diferente por el ordenamiento –sea un...

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