LEGAJO DE APELACION DE IBAÑEZ BALMACEDA, ANGELO IVAN ISAAC s/ INFRACCIÓN LEY 23.737
Fecha | 20 Marzo 2023 |
Número de expediente | FMZ 000885/2023/1/1/CA001 |
Número de registro | 98487 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 885/2023/1/1/CA1
Mendoza, 20 de marzo de 2023
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 885/2023/1/1/CA1, caratulados:
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS I.B., ANGELO
IVAN ISAAC POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)
INFRACCIÓN LEY 17671 (ART. 33 INC. D)
, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza Nº1, a esta Sala “A”, a los fines de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la Defensa Oficial del imputado Á.I.I., contra la
resolución de fecha 07 de febrero del corriente año, en cuanto dispuso no hacer lugar
al pedido de libertad formulado a favor del nombrado;
Y CONSIDERANDO:
) Que, la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. V.R., en
representación de Á.I.I., interpuso recurso de apelación contra el
decisorio del Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, por
el que denegó el pedido de excarcelación y arresto domiciliario impetrado, en
subsidio, a favor de su pupilo.
En tal oportunidad, señaló que la resolución puesta en crisis viola el art.
123 del código de forma, en tanto no da respuesta a los argumentos planteados por su
parte, y se encierra en afirmaciones genéricas tales como la gravedad del delito y
severidad de la pena, haciendo además referencia a un riesgo procesal que tampoco
identifica Refirió que su defenso cuenta con todas las condiciones que permiten
afirmar la ausencia de riesgo procesal. En el punto, resaltó que I. posee
suficiente arraigo domiciliario y familiar, el que no fue tenido en cuenta por el aquo
en su decisorio. A lo que sumó que no posee antecedentes penales de ningún tipo.
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
comparecieron mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados digitalmente
por la Defensa Oficial, quien remitió a los argumentos expuestos en el escrito
recursivo y por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V., quien dictaminó en favor de
concederle el arresto domiciliario a Á.I., en los términos del art. 210 inc.
j
del CPPF, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad
procedimental.
Por su parte, en fecha 14 de marzo del año en curso, la Dra. Corina
Fehlmann, Defensora Pública Oficial Coadyuvante, dictaminó en representación de
los menores V.I.I.M. y B.E.I.M..
En tal oportunidad dijo que, las peculiares condiciones señaladas por el
Equipo Interdisciplinario, no pueden pasar inadvertidas a la hora de analizar una
posible morigeración de la prisión preventiva de manera tal que se garantice el
derecho de sus representados a crecer y desarrollarse en su seno familiar, a ser
cuidados por sus padres (excepto que exista algún indicador que aconseje lo
contrario, lo que no se advierte en el caso que nos ocupa) y a mantener contacto
directo con los mismos, consagrados en la Convención Internacional de los Derechos
del Niño, ratificada e incorporada a nuestro ordenamiento legal.
Así es que, atento la normativa señalada, solicitó se haga lugar al
beneficio peticionado, de modo de asegurar el interés superior de los menores que
integran el grupo familiar del encausado.
) Que, previo a todo trámite, este Tribunal estima necesario realizar
algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión domiciliaria y de
las medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron dispuestos por diferentes
normas legales, destinados a atender distintas situaciones procesales, se rigen por
diferentes trámites procedimentales y requieren de la comprobación de distintos
requisitos para evaluar su procedencia.
El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de Ejecución de la
Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta por disposiciones de
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 885/2023/1/1/CA1
fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas que están condenadas, como
aquellas cuya detención es la consecuencia del dictado de una prisión preventiva, en
tanto el segundo de ellos, tiene su origen y se corresponde a la modificación
introducida por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo
Código Procesal Penal Federal al introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80,
81, 210, 221 y 222 de dicho código y, en consecuencia, en una interpretación
armónica con el C.P.P.N., comprende únicamente a las personas detenidas en el
marco de un proceso o investigación por delitos cuya escala penal no supere en el
máximo y en el mínimo los límites impuestos en los arts.316 y 317 del C.P.P.N...
La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o el
competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y dentro de sus
facultades discrecionales, será procedente siempre que concurra alguno de los
supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660, en los incisos de enunciación
taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía incidental y se rige por sus propias
disposiciones procesales y procedimentales dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma
norma.
En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco de una
investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de la persona
imputada, (arts.316 y 317C.P.P.N.), es dispuesta por el J. ha pedido únicamente
del Fiscal o Q. quienes, conforme lo establece el art. 210 del nuevo C.P.P.F.,
disponen de un abanico de medidas de morigeradas coerción para asegurar la
comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación. La
exposición o numeración de estas medidas progresiva en rigor y de carácter
enunciativo dispuestas en incisos que van desde el a), hasta el j), fijando en última
instancia aquella que implica el arresto domiciliario, siempre y cuando las restantes
no fueran suficientes. Será procedente luego de un examen exhaustivo de los
indicadores de riesgo procesal establecidos en los arts.221 y 222 del C.P.P.F. y en un
juego armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige por
las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales adjetivos.
Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión también es
regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la prisión domiciliaria, el
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
art. 33 de la ley 24660, dispone que será supervisada en su ejecución por el Patronato
de Liberados o un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la
persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad y en su
implementación se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser
dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y
del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser cumplimentado sin
vigilancia o con aquella que el juez disponga, el control sobre su cumplimiento estará
a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S. cuya creación se
encuentra aún pendiente. Es decir, debido al carácter enunciativo de las medidas de
morigeración, el Juez tiene la potestad de aplicarlas de forma individual o combinada,
en un marco de apreciación amplio y flexible.
De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida por la
Comisión Bicameral, en la práctica procesal los pedidos de prisión domiciliaria
tramitan mediante los incidentes de prisión domiciliaria, en tanto que los pedidos de
libertad provisional en todas sus alternativas, incluido el arresto domiciliario tramitan
mediante el incidente de excarcelación.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada estima, en atención a los motivos
en los que la defensa funda la concesión de la libertad del imputado y los argumentos
expuestos por el Ministerio Público Fiscal, que corresponde analizar el presente caso
bajo los lineamientos del instituto de la prisión domiciliaria.
Este criterio ha sido expuesto por esta Sala ”A”, en los autos Nº FMZ
379/2019/6/CA3, caratulados: “INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE
M.M., A.D.P.I. LEY 23.737
(ART. 5 INC. C)”, resolución de fecha 25/6/2020.
) Que, bajo los parámetros expuestos precedentemente se advierte que,
en el caso, si bien la defensa ha enmarcado su pretensión como un pedido de
excarcelación, con arresto domiciliario en subsidio, surge de la lectura de la misma
que para obtener el beneficio indicado, invoca como principal motivo la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentra su familia, esposa e hijos menores de edad.
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 885/2023/1/1/CA1
El Sr. Fiscal Federal General al contestar vista, señala expresamente que:
no puedo dejar de considerar que su análisis podría enmarcarse en los términos del
art. 32 inc. “f” de la Ley 24.660 puesto que la morigeración de la medida de
coerción se propicia, esencialmente, atendiendo a la especial situación en la que se
encuentra inmerso su núcleo familiar.
.
En virtud de lo anterior, y a los efectos de poder dotar de un adecuado
ordenamiento procesal a las pretensiones de las partes, habrá de recordarse que
cuando se presenten circunstancias que tramiten por vía incidental y cuyos institutos
sean regulados de manera diferente por el ordenamiento –sea un...
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