Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Febrero de 2023, expediente FMZ 012182/2020/32/CA005

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 12182/2020/32/CA5

ACTA AUDIENCIA ART. 454 C.P.P.N.

En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintitrés, siendo las nueve horas y cuarenta y un minutos, se constituye el Tribunal, integrado por el Sr. Juez de Cámara Dr.

M.A.P., en ejercicio de la presidencia y por el Sr.

Vocal, Dr. G.E.C. de Dios, contando además con la presencia de la Srta. Secretaria, ad hoc, Dra. S.O., a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art.

465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el marco de los autos Nº FMZ 12182/2020/32/CA5, caratulados: “LEGAJO

DE APELACIÓN DE B.S., NICOLAS Y OTS.

POR INFRACCIÓN LEY 23.737 ASOCIACIÓN ILÍCITA

INFRACCIÓN ART. 303 INC. 2 A Y OTROS” El registro audiovisual que se labra forma parte integrante de las presentes actuaciones y queda a disposición de las partes en Secretaría. Se encuentran presentes en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Dr. D.M.V. quien lo hace acompañado de las Dras. P.S. y G.J., la Dra. A.V. en representación de J.M.M.O. y A.A.M.O., los Dres. P.L. y M.E.S. en representación de D.R., los Dres. A.A. y J.P. en representación de R.A.M.B.H., el Dr.

F.M. en representación de N.B., el Dr.

F.M. en representación de M.S. y el Dr. N.C. en representación de Á.A.F.B.. Previo a dar inicio al acto, el Sr. Presidente del Tribunal,

Dr. M.P., hacer saber a los asistentes que atento encontrarse presentes sólo dos magistrados, la audiencia puede efectuarse sólo con la conformidad expresa de los mismos y siguiendo el procedimiento previsto el actual art. 31 bis del Código Procesal Penal de la Nación y que, en el supuesto de que no se arribe a un fallo por unanimidad, se convocará a la Dra. E.B.R.R. titular del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 07/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.Z.C.O., SECRETARIA AD HOC

de la provincia de S.J. quien ejercerá como subrogante de la Sala “A” (conf. Resolución C.F.A.M nº 15.338 de fecha 02/02/2023) a fines de que emita su voto, disponiendo a tal efecto del registro audiovisual, a lo cual las mismas expresan que no tienen objeción alguna que formular. Seguidamente, el Sr. Vocal en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Dr. M.A.P. se dirige al Dr. N.C., abogado defensor del encartado Á.A.F.B. a fin de preguntarle si fue designado por el imputado con su respectiva firma, si cuenta con tal designación y si aceptó el cargo respectivo por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia, a lo que el Dr. C. responde afirmativamente, expresando el Sr. Vocal en ejercicio de la Presidencia Dr. P. que compulsadas las presentes actuaciones no se encuentra agregada tal designación ni acta de aceptación por lo que lo dispensa al D.C. para que se apersone por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 a fin de solicitar copia de dicha aceptación de cargo para ser presentada ante el Tribunal a fin de poder participar de la audiencia, ante lo cual el Dr. C. se retira a tal fin. Seguidamente, se da inicio al acto y se cede la palabra al Dr. M. quien expresa que se ha planteado recurso de apelación en contra de la resolución que dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de su asistido el Sr. N.B., agraviándose en cuanto a que no se han valorado los elementos de descargo ofrecidos como prueba, lo que llevó a una conclusión distinta a la pretendida por la defensa, considerando que la resolución es arbitraria. En cuanto a los delitos vinculados con la presunta infracción al art. 14 de la Ley 23.737 expresa que no se encuentra acreditado con las pericias correspondientes que la sustancia vegetal a la que hace referencia la resolución sería el vegetal cannabis, ya que el Juez utiliza un tiempo verbal potencial “lo que por sus características sería marihuana”, es decir que el mismo J. no admite la identidad del material secuestrado,

considerando que la existencia o no de la sustancia vegetal debe ser afirmada o negada por aquellos que tengan conocimiento en la Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 07/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.Z.C.O., SECRETARIA AD HOC

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materia, como también que no se encuentra determinado qué

cantidad del material secuestrado tiene aptitud para ser considerado un elemento prohibido, expresando que la resolución también es arbitraria, ya que en el hipotético caso de este vegetal sea marihuana no se ha ponderado la escasa cantidad secuestrada,

y también se ha omitido expresamente el certificado del REPROCAN ofrecido por la defensa a fs. 529 por el cual se autoriza al Sr. B. al cultivo controlado y transporte de cannabis, y tampoco se ha tenido en cuenta qué producción surge de las nueve plantas de marihuana que autoriza el certificado,

información que surge de publicaciones científicas a las que hace referencia,de la cual surge que la producción podría llegar hasta los 519 gramos, teniendo en cuenta que en el auto de procesamiento a su asistido se le imputa la tenencia de 20 gramos y 6 plantas de marihuana, expresando que en otras causas se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 14 segunda parte de la Ley 23.737 respecto a la escasa cantidad, análisis que se ha omitido en la resolución y de allí la arbitrariedad de la misma, por lo que solicita el sobreseimiento de su asistido respecto de la imputación del artículo 14 primera parte de la ley 23.737.

Seguidamente, hace uso de la palabra la Dra. P., quien expresa que se ha apelado la resolución que dispuso el procesamiento,

embargo y prisión preventiva de su asistido el Sr. R.A.M.B., quien se encuentra cumpliendo la detención en la modalidad morigerada de prisión domiciliaria, remitiéndose y ratificando los argumentos enunciados en el recurso de apelación oportunamente incoado, agraviándose en primer lugar en cuanto a la omisión, arbitrariedad o apariencia que encuentra en la resolución respecto a que analógicamente en fs. 93 a 112 se trata en un mismo grupo la situación de los imputados R.B.,

Á.F. y M.S., no habiéndose tomado en cuenta el tiempo transcurrido, investigaciones que comienzan en el año 2020, transcurriendo el tiempo hasta el año 2022 cuando se producen los allanamientos, el Sr. B. llevaba a cabo tareas de Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 07/02/2023

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Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.Z.C.O., SECRETARIA AD HOC

seguridad y que estuvo trabajando desde mediados de marzo a julio del año 2022, no habiéndose tenido en cuenta que M.S. se desempeñó en ese cargo durante 2 años, considerando que resulta agraviante para la defensa que no se ha tenido en cuenta el iter criminis en la participación de B. respecto de los otros imputados, agregando que tampoco han sido tenidos en cuenta los roles, ya que incluso de las mismas escuchas telefónicas referenciadas en el auto de procesamiento a fs. 113 surge que el Sr.

R.A.B. se desempeñaba exclusivamente en las tareas de seguridad, esto es en la instalación de cámaras de seguridad, de alarmas y la vigilancia en los distintos centros que estaban a su cargo, como tampoco se ha tenido en cuenta que trabajaba medio día e incluso, como surge de su indagatoria a fs.

650 que tenía un superior que era el Sr. Á.F., jefe en las tareas de seguridad, por lo que B. respondía a F., quien incluso abonaba su sueldo a B. por lo que este se presentaba como un subordinado, por lo que no se lo puede asimilar a S., que según las constancias de autos a fs. 95 a 97 tenía intervención en el giro comercial de la empresa, pagaba a proveedores e incluso percibía comisiones por la actividad financiera, muy lejos de las tareas desempeñadas por B.,

asimismo como surge de las constancias del procesamiento era visto como un jefe de recursos humanos, por lo que estaba lejos de las tareas de seguridad que desempeñaba su asistido, considerando que lo que no ha tomado en cuenta el auto de procesamiento es la separación entre los coimputados B., F. y S. ya que no se ha tenido en consideración los roles, la responsabilidad de cada uno ni el tiempo transcurrido. También se agravia en cuanto a la tipicidad de la asociación ilícita que ha sido endilgada en el procesamiento a R.A.B., y su participación exógena respecto del delito atribuido ya que sus funciones que eran de seguridad, y tal como surgen de las escuchas telefónicas con F. que se referían a que no les estaban pagando sus remuneraciones en tiempo y forma, lo que es consecuente con su Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 07/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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condición de subordinados contratado, haciendo referencia a una escucha en la cual un vigilador con dinero había ido a su casa,

siendo que en su indagatoria hizo referencia específicamente a ello, expresando que se había comprometido al momento de ingresar en sus funciones a que los vigiladores a su cargo no estuvieran en la calle con divisas, razón por la cual ante este incumplimiento presenta su disconformidad. Asimismo, expresa que en ninguna de las pruebas de cargo que son contempladas en el auto de procesamiento, se hace referencia a un conocimiento que pudiese tener el Sr. R.B. respecto de la actividad que se llevaba a cabo en la organización, esto es lavado de activos,

cohecho o delitos al régimen penal cambiario, haciendo mención a citas de doctrina que abona su posición respecto de la imputación de asociación ilícita...

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