Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Mayo de 2022, expediente FMZ 012886/2020/8/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12886/2020/8/CA1
M., 11 de mayo de 2022
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 12886/2020/8/CA1 caratulados: “LEGAJO
DE APELACIÓN EN AUTOS AVILA CHANDIA, R. MICAELA Y
BLANCO, PETRONA SAVINA p/ INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC
C.)” venidos a esta Sala B en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr.
Defensor Público Oficial en favor de R.M.Á. y P.B.
SAVINA el día 25/02/2022 contra la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado
Federal N° 1 de M., en fecha 22/02/2022, mediante la cual dispuso: “1)…; 2)
…; 3)…;4) DICTAR el PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA
(manteniendo la modalidad DE PRISION DOMICILIARIA) de R. Micaela
Á., ap. Materno CHANDÍA, […] por resultar “prima facie” autora
penalmente responsable de la infracción al artículo 5 inciso c) en la modalidad de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –M., agravado por
el artículo 11 inciso c) de la Ley Nacional de Estupefacientes Nº 23737, en calidad
de partícipe necesario (artículo 45 Código Penal); por haber en principio tomado
parte en la maniobra de tenencia de estupefacientes –M. con fines de
comercialización, organizada por el coimputado S.F.G. […]; 5)
DICTAR el PROCESAMIENTO y la PRISIÓN PREVENTIVA (manteniendo la
modalidad de PRISIÓN DOMICILIARIA) de P. Savina BLANCO […]; por
resultar “prima facie” autora penalmente responsable de la infracción al artículo 5
inciso c) en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, agravado por el artículo 11 inciso c) de la Ley Nacional de
Estupefacientes Nº 23737, en calidad de partícipe necesario (artículo 45 Código
Penal), por haber en principio tomado parte en la maniobra de tenencia de
estupefacientes – M. con fines de comercialización, organizada por el
coimputado S.F.G. […]; 6)…; 7)…; 7)…; 8)…; 9)…; 10)…”;
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra la resolución mediante la cual el Sr. Juez del Juzgado Federal
N° 1 de M., en fecha 22/02/2022, dispuso el procesamiento y prisión
preventiva de R.M.A.C. y P.B.S., el
Fecha de firma: 11/05/2022
Alta en sistema: 12/05/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Sr. Defensor Público Oficial, el día 25/02/2022, interpuso recurso de apelación en
favor de las nombradas, solicitando el dictado del sobreseimiento en su favor o, en
subsidio, un cambio respecto de la participación, la que a su entender debería ser
secundaria
.
En primer término se agravia por la calificación legal atribuida por el a quo a
sus defendidas, utilizando como fundamento de ello, esencialmente, el domicilio en
que viven y la relación de pareja que tienen con otros de los imputados; pero no hay
un vínculo con la droga que permita imputarles la comisión de los delitos que se le
incriminan.
Muestra de esto, agrega, es que se las considera “partícipes necesarias” en los
Es decir, se entiende que habrían colaborado con un hecho principal ajeno.
Por tanto, el primer agravio gira en torno a la ausencia de prueba en su contra.
Como segundo agravio, se refiere al agravante que se les endilga a las
encausadas, pues entiende que el Sr. Juez lo aplica de modo automático y sin analizar
su configuración dogmática. En efecto, manifiesta que se echa mano a la mera
multiplicidad de investigados para atribuir la figura prevista en el art. 11, inc. c) de la
En subsidio, exponiéndolo como tercer agravio, para el caso que se considere
que efectivamente tuvieron una intervención de auxilio en los hechos principales de
otros, opina que a lo sumo podría hablarse de una cooperación accesoria y
secundaria.
Por último, concibe que no se dan los supuestos para continuar disponiendo
la prisión preventiva de las nombradas, más allá de que cuenten con prisión
domiciliaria, debiéndose disponer sus inmediatas libertades. Pues, además de la falta
de argumentos sustanciales calificación legal errónea no han efectuado ningún acto
que comprometa u obstaculice la investigación ni que permita inferir peligro de fuga
alguno.
2) Concedido el recurso por el Inferior y elevado el expediente a esta Alzada,
las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N.
(texto según Ley 26374), fueron notificadas de la providencia por la cual ésta
Cámara, mediante Resolución N° 14.189 dictada en virtud de la pandemia provocada
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por el virus COVID19 suspendió la audiencia oral y en su lugar dispuso que
comparezcan mediante apuntes sustitutivos en formato digital.
3) Que en primer término presenta informe el Sr. Fiscal General, solicitando
al Tribunal el rechazo del recurso intentado.
Los elementos de prueba incorporados a la causa constituyen a su entender un
cuadro probatorio idóneo, concordante y suficiente como para considerar, atento la
provisoriedad de esta etapa, que las imputadas resultan penalmente responsables del
accionar típico atribuido, con la participación necesaria asignada a los mismas (art. 45
C.P.), en la puntual organización criminal.
Efectúa una prieta síntesis de la causa y destaca el resultado de las tareas
investigativas llevadas a cabo y el resultado de los diversos allanamiento dispuestos,
poniendo de resalto el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre
los coimputados, de las cuales surge la presencia de una organización criminal, atento
la intervención en los hechos de tres o más personas la mayoría de ellos familiares o
con lazos afectivos dedicadas a la comercialización de las ilícitas sustancias.
En relación a la prisión preventiva dispuesta en la anterior instancia sostiene
que en virtud de la gravedad y naturaleza del delito que se le atribuye a las
imputadas, las características de la maniobras llevadas a cabo por la banda y el grado
de presunción de responsabilidad penal de todos los involucrados más allá del arraigo
demostrado la prisión preventiva bajo la modalidad de domiciliaria en la que se
encuentran R.M.Á.C. y P.B., resulta ser la medida
más adecuada para garantizar el sometimiento al proceso y neutralizar los riesgos
procesales que se ciernen sobre el mismo.
4) Seguidamente se presenta la defensa de las imputadas, ampliando los
fundamentos expuestos en oportunidad de deducir el remedio procesal articulado en
base a los cuales solicita la revocación del interlocutorio en crisis disponiéndose su
sobreseimiento.
En subsidio, solicita se rectifique el grado de participación delictiva
endilgado a sus asistidas, debiendo considerárselas partícipes secundarias.
5) Ahora bien, previo a abordar el recurso de apelación articulado, cabe
indicar la plataforma fáctica que da lugar a los presentes obrados.
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La causa se origina con la investigación desarrollada por personal del
Departamento de Lucha Contra el Narcotráfico –Gran M., dependiente de la
Policía de M., Ministerio de Seguridad, en el marco de la causa 350/2020C, de
la cual surgió que: “… el usuario del abonado telefónico 2613409024, identificado
como S.F.G.G., con su pareja R. o DANIELA,
usuaria del abonado 2616624705, se dedicarían a la venta de sustancias
estupefacientes…”.
Ante dicho anoticiamiento, la prevención se avocó a la investigación
realizando diversas tareas de campo en forma encubierta, logrando determinar que las
personas antes referidas contarían con la colaboración del padre de la mujer
nombrada quien para entonces utilizaba el abonado Nº 2616568259.
A partir de ello, y a solicitud de esa Unidad Especial, se dispuso intervenir los
abonados telefónicos de los involucrados, logrando determinarse que existiría una
presunta organización liderada por S.F.G. (alias CHECHO)
constituida por varios individuos con diferentes roles, en torno al posible comercio de
sustancia estupefaciente.
Así, se informó que GUANUCO tendría una sociedad con un hombre N.N. o
A., usuario del abonado Nº 2616101192, con quien realizaría la reventa de
sustancias ilícitas en grandes cantidades.
También, que se comunicaba con los abonados Nº 2616560787 y
2995115307 utilizados por un hombre N.N. o M. y otro hombre N.N. o
G., respectivamente, que serían sus proveedores, logrando inferir también que
la pareja del principal pesquisado, R.Á., intervendría en las maniobras
ilícitas.
Por otro lado, de las comunicaciones mantenidas entre los sospechados la
prevención advirtió que, para no levantar sospechas sobre las maniobras
presuntamente ilícitas que realizaban, en sus diálogos utilizaban términos esquivos
para referirse a drogas, siendo la más común “gilada” para lo que en principio seria
MARIHUANA, aunque en algunas ocasiones utilizaban términos más precisos como
porro
, entre otros.
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FMZ 12886/2020/8/CA1
Con el avance de la investigación se determinó que en las actividades de
tenencia y comercio de estupefacientes intervenían M.J.G.,
P.S.B. y M.S.Á.B..
La prevención procedió, en consecuencia, a confirmar la existencia e
identificar los domicilios de cada uno de los involucrados, aportando a su vez la
descripción de cada uno de ellos, para posteriormente efectuar tareas de vigilancia
sobre los...
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