Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 15 de Septiembre de 2016, expediente FRE 011000676/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11000676/2008 LEGAJO DE APELACION EN AUTOS A.S.E. Y OTROS C/ GENDARMERIA NACIONAL S/ MEDIDA CAUTELAR SISTENCIA, 15 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “A.S.E. CONTRA GENDARMERIA NACIONAL SOBRE MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE. Nº

FRE 11000676/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 25/30, contra la resolución de fs. 18/20; y de fs. 45/46 contra la de fs. 41/42 y recurso de fs. 77, contra la resolución de fs. 75/76 del legajo de apelación 41/42 y, Y CONSIDERANDO:

1 ) A fs. 14/17 los Sres. J.A. y S.E.A., en calidad de activos y V.R.D., personal retirado de Gendarmería Nacional Argentina, solicitan MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA contra el Estado Nacional, Ministerio de Defensa, Gendarmería Nacional Argentina y/o quien resulte Responsable, para que se incorpore en un 100% en sus haberes mensuales, cuando pasen a situación de retiro efectivo los Códigos que corresponden a los Decretos 2769/93, 2000/91, 2115/91, 2701/93, 1490/02, 1081/05, 1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07 suma que fue percibida por los activos y los aumentos dispuestos por los Códigos 1994/06 y 1163/07 en calidad de retirado o pensionado.

I) El “a quo” por resolución de fs. 18/20 hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por los accionantes, y ordenó a Gendarmería Nacional Argentina abone el pago conforme a la forma habitual de su cobro los Decretos 2000/91, 2115/91, 628/92, 2701/93, 2769/93, 1490/02, 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07 y Decretos 1994/06 y 1163/07. En cambio rechazó la medida solicitada respecto al cobro del Decreto 1081/05, teniendo en consideración que el suplemento peticionado reviste carácter particular, por lo cual los beneficiarios del mismo deberían encontrarse en una situación especial para acceder al beneficio, situación que no surge acreditada en el presente en grado de verosimilitud del derecho. Asimismo hizo saber que la medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal, todo previa caución juratoria que deberán prestar los accionantes, beneficiados de la presente cautela, por los eventuales daños que la medida pudiera ocasionar, en caso de haber sido peticionado sin derecho.

Fecha de firma: 15/09/2016 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15691188#162171523#20160915142429324 Contra tal decisión, la demandada -Estado Nacional-, interpone recurso de apelación a fs. 25/30 vta., el que no fue contestado por la contraria, según fs. 31.

En síntesis, se agravia porque se concede la medida cautelar, solicitando se revoque la misma, con expresa imposición de costas.

Afirma que la medida peticionada no puede tener acogida favorable pues no se encuentran reunidos los requisitos ínsitos para su procedencia, desde que no se advierte verosimilitud del derecho, un peligro en la demora y menos aún un acto arbitrario e ilegítimo de la administración que menoscabe derechos de los presentantes, pues la sola invocación de lo que cree son sus justos reclamos no alcanza para su dictado.

Aduce que las cautelares son básicamente instrumentales y subsidiarias, y su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva, de manera que no puede coincidir con el objeto de la pretensión de fondo, como en el caso de autos, desvirtuándose la naturaleza del instituto. Efectúa consideraciones al respecto.

Entiende que mientras no se produzca una declaración judicial que establezca la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, no corresponde hacer lugar a la pretensión planteada.

Expone que el Decreto 1490/02 es autosuficiente y no requiere un análisis jurídico forzado a efectos de su correcta interpretación y aplicación.

Argumenta al efecto.

R. incongruente la pretensión de los accionantes de que se abonen los Decretos 2769/93, 1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07, porque establecen compensaciones y suplementos particulares para el personal en actividad, y no revisten carácter general. Cita los fallos de la CSJN: “V.O. y “Bovari de D.” en abono de su postura.

Por último, y con respecto a los Decretos 1994/06 y 1163/07, solicita su rechazo advirtiendo que la normativa no resulta de aplicación para aquellos haberes de retiro o pensión que hayan sido o sean reajustados en forma transitoria o permanente, por procesos cautelares o sentencias judiciales recaídas en causas iniciadas por los beneficiarios como en el caso.

II) Que previo a decidir, debe aclararse que al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, esto es un extemporáneo pronunciamiento por prematuro.

Pues la ley procesal (art. 230 del C.P.C.C.N.) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Ha dicho la Corte Suprema: “...para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o Fecha de firma: 15/09/2016 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR